SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2010-R

Fecha: 17-May-2010

personas

Efectivamente, de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 184 y ss. del CPP, el secuestro se practica en los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción vinculados a la comisión del delito, y no así respecto a personas, lo contrario implicaría degradar al ser humano a la condición de un objeto necesario para la comprobación e investigación de un delito, vulnerando su dignidad de ser humano, en la medida en que sería tratado como medio para la consecución de un fin, y no como un fin en sí mismo; situación que se agrava cuando el "objeto" del secuestro son precisamente las hijas de la ahora accionante, lo que sin duda implica ejercer una violencia psicológica sobre ellas, aspecto que no está tolerado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ni la Constitución Política del Estado, que en el art. 61.I, condena toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

A lo dicho debe agregarse que el mandamiento de secuestro fue expedido para la recaptura de las hijas de la accionante, cuando, por una parte, dicho mandamiento no está expresamente previsto en el art. 129 del CPP, y por otra, no es admisible que un Estado que tiene como base el respeto de los derechos de la niñez, donde los servidores públicos deben guiar su actuación por el principio de interés superior de los niños, se trate a éstos como si fueran delincuentes o prófugos de la justicia, y menos aún que el mandamiento de allanamiento haya sido dispuesto para su ejecución en cualesquier establecimiento educativo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en total irrespeto al desarrollo integral del niño y la prohibición de violencia psicológica sobre ellos.

Cabe señalar que la actuación de las autoridades demandadas, no puede justificarse en una supuesta aplicación del principio de interés superior del niño, pues, se reitera, con los actos descritos -al contrario de lo que sostienen en su informe- lesionaron dicho principio, la dignidad de las niñas, los derechos de  la actual accionante y las normas del CPP. 

Por otro lado, tampoco pueden eximirse de su responsabilidad por el hecho -según afirman- que dichos mandamientos jamás fueron recogidos del Juzgado, pues la sola emisión de los mismos, al margen de haber legitimado la actuación del padre de las hijas que efectivamente las traslado de Santa Cruz a Riberalta, implican, como se tiene dicho, el desconocimiento de la Sentencia pronunciada dentro de un proceso de guarda y la lesión a los derechos a la defensa y presunción de inocencia de la accionante