SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2010-R
Fecha: 31-May-2010
1)
Emilse Ardaya Gutiérrez, Julio Ortiz Linares y Juan José González Osio, Ministros de la Sala Civil Primera y Sala Social y Administrativa, respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 438 a 439 vta., señalando lo siguiente: 1) Se acusa a la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, al haber pronunciado el Auto Supremo 158 de 19 de agosto de 2006, de haber violado los arts. 33 y 81 de la CPEabrg, al desconocer la existencia de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, y aplicar el derogado art. 126 de la LBEF, violentando de esta manera el debido proceso; 2) Se acusa la falta de consideración de los fundamentos alegados por la parte recurrente, Industrias La Bélgica en sentido de que el citado art. 126 de la LBEF, no se encuentra en vigencia, violentando el derecho a la fundamentación; 3) En el proceso ordinario de nulidad, surge un conflicto del presupuesto o elemento competencia existiendo dos tribunales, uno ordinario o común frente a la disposición del art. 126, tercer acápite de la referida Ley, de corte especial y aplicación preferente, cuestión que deberá resolverse conforme los arts. 228 de la CPEabrg y 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), asimismo refieren que, el precepto legal de aplicación preferente, art. 126 de la LBEF, como se tiene explicado en el Auto Supremo, establece que cuando una entidad financiera se encuentra en liquidación, desde el momento de esa declaratoria, ningún juez o tribunal ordinario podrá abocar el conocimiento de causa alguna contra la entidad en quiebra, debiendo ser enviado al juez que conozca la liquidación, primero por la fecha de suscripción del contrato y segundo por cuanto la entidad ya se encontraba en proceso de liquidación. En el referido Auto Supremo 158, se ha fundamentado que el art. 1631 del Código de Comercio (Ccom), norma legal que obliga presentar en el proceso, las acciones que se interpongan, ello por la universalidad que le caracteriza y que exige a conocer todas las acciones o pretensiones que puede afectar el patrimonio de la entidad en ejecución; consiguientemente, habiendo resuelto el problema de competencia para conocer la demanda ordinaria de nulidad de contrato de novación por el juez llamado por ley, concluyendo que debido al ordenamiento legal imperativo que se expuso, no se vulnero ningún derecho de la empresa representada por los recurrentes, menos atentado contra el debido proceso, determinando únicamente enviar la causa al juez universal, cuya aplicación es imperativa por mandato del art. 228 de la CPEabrg y 5 de la LOJ. 4) Señalan además, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo, que de la lectura del mismo, se evidencia que responde a los principios que debe contener todo fallo, las razones fundamentadas y motivadas de la decisión, las que se encuentran respaldada por las normas jurídicas acusadas de infringidas y que si bien, en el Auto Supremo no se fundamentó lo alegado en cuanto a la vigencia del art. 126 de la LBEF, en relación a la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, es porque en ninguna parte del recurso la acusaron como infringida.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. En cuanto al debido proceso
- III.4. El principio de ultractividad con respecto a la inaplicabilidad de normas derogadas
- III.5. Con relación a la labor interpretativa y el carácter tutelar
- APROBAR