SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2010-R

Fecha: 31-May-2010

accionante

          En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que         interpone esta acción tutelar será "accionante" y con relación a la      autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el        término "demandado (a)". Asimismo, en cuanto a la terminología con    referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el           término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

          En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si          bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC    0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los         tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la           acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una        vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al         sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea     por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal      Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad,           extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre      otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos   corresponde declarar "improcedente" el recurso.