SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.4. El principio de ultractividad con respecto a la inaplicabilidad de normas derogadas

          La orientación contenida en la "SC C- 763/2002 de 17 de septiembre de   2002" (Corte Constitucional de Bogota-Colombia), determina que, la        ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e      íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico      se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o           celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación         del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente     al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a        esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que          explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas,        que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos           durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal,       etc.

          El Legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales           formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a           determinada hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas       sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo   la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su           existencia al tenor de la ultractividad, que es, ni más ni menos, que la       metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del    legislador, siempre y cuando lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho       a la igualdad. 

          Al respecto, los accionantes acusan además la obligación de fundamentación e inaplicabilidad de normas    procesales; dentro del      proceso ordinario de nulidad del contrato de novación seguido por industrias La Bélgica S.A. en el caso en concreto, se   habría formulado la           excepción previa de incompetencia la que fue declarada improbada por el Juez a quo, que fue resuelta en apelación por Auto de Vista 173 de 11 de           abril de 2005, declarando probada la misma con cita del art. 126 de la           LBEF, que elevado en recurso de casación, la Sala Civil Primera de la Corte          Suprema de Justicia, declara infundado el mismo. De antecedentes se           establece que, cuando se realizó la suscripción del contrato de novación    entre Industrias La Bélgica S.A. con el Banco de Cochabamba, el 23 de    noviembre de 1994, se encontraba plenamente vigente el art. 126 de la      LBEF, ley especial que correspondía aplicarla; la Ley de Fortalecimiento      de      la Normativa y Supervisión Financiera recién fue promulgada en diciembre           del 2001, no siendo aplicable en mérito al principio de ultractividad          que, como ya se dijo, se traduce en que la norma vigente al momento de       sucederse los hechos por ella prevista, es la   que se aplica a esos hechos,        aunque la norma haya sido derogada después, aspectos que fueron          debidamente observados por el Tribunal de amparo .