SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.4. El principio de ultractividad con respecto a la inaplicabilidad de normas derogadas
La orientación contenida en la "SC C- 763/2002 de 17 de septiembre de 2002" (Corte Constitucional de Bogota-Colombia), determina que, la ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.
El Legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador, siempre y cuando lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad.
Al respecto, los accionantes acusan además la obligación de fundamentación e inaplicabilidad de normas procesales; dentro del proceso ordinario de nulidad del contrato de novación seguido por industrias La Bélgica S.A. en el caso en concreto, se habría formulado la excepción previa de incompetencia la que fue declarada improbada por el Juez a quo, que fue resuelta en apelación por Auto de Vista 173 de 11 de abril de 2005, declarando probada la misma con cita del art. 126 de la LBEF, que elevado en recurso de casación, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara infundado el mismo. De antecedentes se establece que, cuando se realizó la suscripción del contrato de novación entre Industrias La Bélgica S.A. con el Banco de Cochabamba, el 23 de noviembre de 1994, se encontraba plenamente vigente el art. 126 de la LBEF, ley especial que correspondía aplicarla; la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera recién fue promulgada en diciembre del 2001, no siendo aplicable en mérito al principio de ultractividad que, como ya se dijo, se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después, aspectos que fueron debidamente observados por el Tribunal de amparo .
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. En cuanto al debido proceso
- III.4. El principio de ultractividad con respecto a la inaplicabilidad de normas derogadas
- III.5. Con relación a la labor interpretativa y el carácter tutelar
- APROBAR