SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2010-R
Fecha: 31-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2006, cursante de fs. 404 a 410, los recurrentes, representados por Julio Peñaranda Calvimontes y William Herrera Añez, aseveran que el 14 de mayo de 2004, Industrias La Bélgica S.A. representada por Mary Demetry Barrios en vía ordinaria demanda la nulidad de un contrato de novación contra el Banco de Cochabamba en liquidación, admitida la demanda, el 2 de junio de ese año, el Intendente Especial del Banco de Cochabamba en liquidación opone excepciones previas de incompetencia, oscuridad e imprecisión en la demanda así como la prescripción; a su vez, el 6 de julio de 2004 interpone excepción de falta de acción y derecho, contesta y reconviene a la demanda; el 6 del mismo mes y año, Industrias La Bélgica S.A. absuelve al traslado corrido y solicita se declare improbada la excepción de incompetencia formulada por el demandado.
Mediante Auto de 10 de julio de 2004, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, declara improbada la excepción de prescripción planteada por Fabian Henrry Mendieta Alanis, en su condición de Intendente Especial del Banco de Cochabamba en liquidación, complementada por Auto 736/2004 de 12 julio, declarando improbada la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia y oscuridad e imprecisión en la demanda por lo que el Intendente Especial del referido Banco formula recurso ordinario de apelación contra los Autos dictados el 10 y 12 de julio de 2004, a lo que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 173 de 11 de abril de 2005, revoca en parte las resoluciones apeladas, declara probada la excepción de incompetencia del Juez y confirma la declaratoria de improbadas las excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda y la prescripción, haciendo notar los recurrentes, que los Vocales de la Sala Civil Primera, declaran probada la excepción de incompetencia, basándose en una norma derogada; refiriéndose al art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), solicitando complementación y enmienda del Auto dictado, por lo que la Sala Civil Primera declara no ha lugar a la misma. Consecuentemente, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de 11 de abril de 2005, haciendo notar la errónea aplicación de normas derogadas en la fundamentación como el artículo citado de la ya mencionada ley. La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 158 de 19 de agosto de 2006, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Industrias La Bélgica S.A. cometiendo la misma arbitrariedad e ilegalidad que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, refiriendo además que el art. 126 de la LBEF, fue dejado sin efecto por disposición del art. 13 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera.
Los recurrentes, fundamentan su solicitud señalando que, su demanda de nulidad de contrato de novación ingresó el 14 de mayo de 2004, tres años después de que se habría publicado y entrado en vigencia la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera; que, sin embargo, el Auto Supremo 158, no realiza ninguna consideración sobre la exposición y fundamentación a lo expuesto por Industrias La Bélgica S.A., señalando que no pueden alegar desconocimiento sobre la existencia de dicha Ley y aplicar el derogado art. 126 de la LBEF.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. En cuanto al debido proceso
- III.4. El principio de ultractividad con respecto a la inaplicabilidad de normas derogadas
- III.5. Con relación a la labor interpretativa y el carácter tutelar
- APROBAR