SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2010-R
Sucre, 10 agosto de 2010
Expediente: 2007-15921-32-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 34/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 208 vta. a 209 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto Elisa Natusch Rubí contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso legal, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2007, a horas 17:35, cursante de fs. 183 a 186, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que lo motivan
El 18 de junio de 2003, Selva Arriaza Suárez, invocando ser representante de Pablo Natusch Arriaza, presentó demanda ejecutiva en su contra, que se radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, llegando a dictar Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva luego de una “tramitación completamente irregular del procedimiento”(sic), que mereció la anulación de obrados hasta el Auto de intimación de pago, en virtud al Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada.
El 24 de abril de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se allanó a la recusación planteada y remitió antecedentes al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, Lucidio García Morón, que el 21 de enero de 2006, pronunció Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones formuladas, incurriendo en la omisión de considerar y valorar en sentencia la certificación notarial de 5 de ese mes y año, por la que se declara que el instrumento de poder con el que se ratificó la demanda ejecutiva es apócrifo.
El 25 de marzo de 2006, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, que se radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que le “brindó un tratamiento inadecuado” (sic), por los siguientes motivos:
a) Radicado en la referida Sala, el 19 de mayo de 2006, pese a tener domicilio procesal señalado conforme al art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la notificación con la radicatoria se realizó en Secretaría de Cámara, violentándose el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF);
b) El 27 de julio de 2006, la notificaron en tablero judicial de Secretaría de Cámara con el decreto de autos, en quebrantamiento del art. 21 de la LAPCAF.
Recayendo la relatoría en la vocal Juana Molina Paz de Paz; en forma “completamente ilegal” (sic), la Sala Civil Primera, pronunció el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, sin respetar el plazo de los tres días establecido por el art. 8.II de la parte in fine de la LAPCAF, dictándolo en forma prematura, atentando contra su derecho de defensa y al debido proceso; asimismo, por omitir considerar y valorar que las notificaciones con el decreto de radicatoria y con el decreto de autos, que se realizó en Secretaría de Cámara, a pesar de haber constituido domicilio procesal para todos los fines del art. 101 del CPC, teniendo el carácter de infra petita, al no pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el memorial de apelación, careciendo de motivación y expresándose en forma incongruente por no existir relación entre el recurso de apelación y el Auto de Vista pronunciado.
El Auto de Vista, le fue notificado el 23 de agosto de 2006; presentando dentro del término de ley “el recurso” de complementación y enmienda, resuelto el 25 de agosto de 2006, declarando no ha lugar al mismo;
c) El 7 de septiembre de 2006, presentó incidente de nulidad por vicios procesales, en referencia a las notificaciones en Secretaría de Cámara, que fue resuelto el 28 de ese mes y año, declarando improbado el mismo, sin darle la oportunidad de presentar sus respectivas probanzas abriendo término de prueba; fallo contra el que interpuso recurso de reposición el 19 de octubre del referido año, resuelto el 26 también del mismo mes y año, declarando no ha lugar a la reposición planteada; y,
d) Finalmente, el expediente fue remitido al Juez de origen, para llevar adelante el trámite de subasta y remate de los bienes de embargo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso legal, sin citar artículo alguno de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela, disponiéndose la anulación de: 1) Los Autos de Vista de 4 de agosto y de 28 de septiembre de 2006, pronunciados por la Sala Civil Primera; y, 2) La Sentencia de 21 de enero de 2006, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal garantías
En la audiencia pública realizada el 26 de abril de 2007, cursante de fs. 205 a 208 vta., en presencia de la parte recurrente y de la tercera interesada, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó los términos del contenido del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante a fs. 192 y vta., leído en audiencia, manifestó que con referencia a la falta de valoración en sentencia de la certificación notarial de 5 de enero de 2006, por la que se declara que el instrumento de poder con el que se ratificó la demanda ejecutiva es apócrifo, corresponde aclarar que tal escrito fue considerado y valorado, ya que conforme a la atestación de la notaria de fe pública, el poder 552/2003 de 26 de septiembre, corresponde a un instrumento especial que confiere la empresa constructora “Incico Ltda.”; y el que cursa en obrados, a fs. 74 (del proceso ejecutivo), corresponde al instrumento “552/2004”, conforme a la fecha de protocolo y al número de la carátula notarial; así se lo entendió y valoró, ya que se concibió el error que cometió la Notaria al poner “2004”; y posteriormente, “2003”; sin embargo, la fecha de protocolo corresponde al año 2004.
Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, correcurridos, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia, a pesar de su legal notificación.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Por informe rendido en audiencia, el tercero interesado, Pablo Natush Arriaza, a través de su abogado, indicó que como demandante dentro del proceso ejecutivo interpuesto en contra de la recurrente, subsanaron el respectivo poder ante la Notaria 33, Mónica Isabel Villarroel Rojas; con el poder de 27 de agosto de 2004, el recurrente planteó excepciones contra el primero que existió, olvidándose que cumplieron con el Auto de Vista que anuló obrados cuando fue apelada la primera Sentencia, buscando confundir a la autoridad judicial con la certificación de 5 de enero de 2006, que consta en el expediente, sobre el primer poder, que otorgó la Notaria 33, de 25 de abril de 2003.
Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 208 vta. a 209 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La anulación de obrados hasta el poder contradictorio de fs. 74 (del expediente de demanda ejecutiva); y, ii) Que la parte demandante promueva o reformule nuevamente su demanda, sin lugar a daños y perjuicios.
Fundamenta su decisión en lo siguiente: a) La falta de notificación con el decreto de radicatoria, si bien no fue practicada con aquél, sí lo fue con el decreto de 19 de mayo de 2006, donde el Vocal semanero señala “estese a lo decretado a la fecha” (sic); entonces, se refiere a ese decreto de radicatoria; por consiguiente, la parte tuvo oportunidad para pedir apertura de prueba y proponer las que tenga a su disposición para demostrar los puntos de su apelación; y, b) Existe una contradicción en un documento público, que es el poder especial, determinante de la legitimación activa o no de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo instaurado por Silvia Arriaza Suárez, teniendo como representante a Pablo Natusch Arriaza.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 2 de mayo de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2006, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, habiéndose procedido al sorteo de la causa el 15 de junio de 2010, la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. En mérito al Poder Notariado 192/2003 (fs. 2 y vta.), que confiere Pablo Natush Arriaza a favor de Selva Arriaza Suárez, para el cobro de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), con el que la representante inicia acción ejecutiva contra la deudora ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial (fs. 6 a 35), llevándose a cabo el embargo de dos inmuebles de propiedad de la entonces ejecutada, ahora recurrente. Elisa Natusch Rubí, apersonándose, promueve un incidente de nulidad el 22 de octubre de 2006, por falta de personería de la ejecutante al cuestionar el poder 192/2003, por mencionar al órgano jurisdiccional en un grado diferente: “poder para que se apersone al Juzgado de turno de Instrucción en lo Civil de la Capital” (sic fs. 36 a 38); el que es resuelto por Auto de 7 de noviembre de 2003, rechazando el incidente de nulidad, con costas y multa de Bs20.- (veinte bolivianos), a la incidentista (fs. 43), contra el que interpone recurso de apelación el 20 de diciembre de ese año (fs. 46 a 48 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 396 de 31 de julio de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda, por la que anula obrados hasta el Auto de intimación inclusivo, salvando los embargos realizados, así como las anotaciones preventivas en Derechos Reales (DD.RR.) (fs. 71 y vta.), notificadas la recurrente y la ejecutante el 5 de octubre del mismo año (fs. 72); remitido el expediente al Juez de instancia, éste dicta el “cúmplase” y concede a la ejecutante el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane el poder (fs. 73 vta.).
II.2. Mediante memorial de 18 de octubre de 2003 (fs. 76 a 77 vta.), Selva Arriaza Suárez, se apersona adjuntando testimonio de poder 552/2004 de 27 de agosto -de acuerdo a su carátula- y 552/2003, de acuerdo a su contenido, inserto en el formulario notarial, otorgado por Pablo Natusch Arriaza, con la facultad de apersonarse ante “cualquier Juzgado o Tribunal competente de esta ciudad de Santa Cruz donde radique el proceso” (sic) (fs. 75 y vta.).
II.3. El 23 de abril de 2005, Elisa Natusch Rubí, recusa al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 86 y vta.), quien allanándose mediante Auto de 24 de ese mes y año (fs. 87), remite el expediente al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante oficio 441/05, presentado el 27 de mayo del mismo año, radicado en ese Juzgado el 28 del referido mes y año (fs. 100 y vta.).
II.4. El 23 de abril de 2005, la ejecutada, hoy recurrente, excepciona por falta de personería en el apoderado y en el mismo ejecutante, por inexistencia de demandante (fs. 88 a 90 vta.) que a pesar de estar dirigido al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, al allanarse éste a la recusación planteada por la ejecutada, recién empieza a sustanciarse por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 8 de agosto de 2005 (fs. 111); último quien además abre el término probatorio de diez días (fs. 115 vta.), en virtud del cual, la excepcionante ofrece prueba el 12 de diciembre de ese año (fs. 119 a 120), adjuntando la certificación de 5 de enero de 2006, suscrita por la Notaria de Fe Pública 33, en la que acredita que el instrumento de poder 552/2003 de 26 de septiembre, corresponde al conferido por la empresa constructora Incico Ltda. y no así a la ejecutante en la acción ejecutiva, Selva Arriaza Suárez (fs. 122).
II.5. Por proveído de 20 de diciembre de 2005, el Juez de Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declara cerrado el término probatorio (fs. 121 vta.).
II.6. Selva Arriaza Suárez, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2006, solicita se pronuncie sentencia (fs. 124 y vta.), que se dicta el 21 de ese mes y año, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones, ordenando la subasta y el remate de los bienes embargados o por embargarse en ejecución de sentencia, para hacer efectivo el cobro de los $us30 000.- (fs. 125 a 129); fallo que es notificado a la recurrente en su domicilio procesal, el 2 de febrero de ese año, quien posteriormente solicita aclaración, complementación y enmienda, el 3 de febrero de 2006 (fs. 133 y vta.); requerimiento que es respondido mediante proveído de 4 del mismo mes y año, declarando “no existe que complementa o aclarar” (sic) (fs. 133 vta.), notificado a la ejecutada el 16 de marzo de ese año (fs. 134).
II.7. El 25 de marzo de 2006, la recurrente interpone recurso de nulidad y de apelación contra la sentencia de 21 de enero del mismo año (fs. 136 a 139 vta.); que es corrido en traslado el 27 de marzo de ese año (fs. 140), contestado por la parte adversa el 8 de abril del referido año (fs. 142 a 144 vta.), concedida mediante Auto de 10 de abril de igual año (fs. 145), remitido el expediente en grado de apelación al Presidente de la Corte Superior, mediante oficio 387/2006 de 17 de mayo (fs. 147); radicado en la Sala Civil Primera, mediante proveído de 19 de mayo de 2006 (fs. 147 vta.), es notificado a las partes el 2 de junio de 2006, en el tablero judicial de la Secretaría de Sala (fs. 149).
II.8. El Vocal semanero de la Sala Civil Primera, decreta autos el 27 de julio de 2006, al acreditar según el informe de Secretaria de Cámara, el vencimiento del término previsto por el art. 232 del CPC (fs. 149 vta.); notificado a las partes el 28 de ese mes y año en tablero judicial (fs. 149 vta. a 150), sorteado a la Vocal Relatora, Juana Molina Paz de Paz, el 2 de agosto del mismo año (fs. 150).
II.9. El 4 de agosto de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista 418, confirmando la Sentencia apelada, con costas, concluyendo que: i) El “cúmplase”, sólo tiene efectos para el juez a quo y el ejecutante; ii) los incidentes y excepciones opuestas, fueron resueltas en la Sentencia; y, iii) Los datos que expresa el recurrente, son inexactos, porque el poder 552/2004 fue extendido el 27 de agosto y la certificación notarial se refiere un poder extendido el 26 de septiembre de 2003 (fs. 151 a 152); Resolución notificada a la ejecutante mediante cédula entregada a su abogado y a la actual recurrente, fijada en su domicilio con la intervención de un testigo, el 23 de agosto de 2006 (fs. 152 vta.).
II.10. El 24 de agosto de 2006, Elisa Natusch Rubí, solicita aclaración, complementación y enmienda (fs. 153 y vta.), respondida mediante Auto de 25 de del mismo mes y año, por el Tribunal de alzada, declarándolo no ha lugar (fs. 154); notificada a la recurrente, mediante cédula fijada en su domicilio el 7 de septiembre de ese año (fs. 154 vta.).
II.11. El 7 de septiembre de 2006, Elisa Natusch Rubí, promueve incidente de nulidad de obrados por falta de notificación válida, en referencia a la falta de esa diligencia en su domicilio procesal con el decreto de radicatoria, impidiéndole presentar pruebas dentro del plazo de los seis días siguientes, desde que fue practicada en el tablero de Secretaría (fs. 155 a 156); corrida en traslado (fs. 156 vta.), es contestada por la ejecutante mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2006 (fs. 157 y vta.).
II.12. En base al informe de 26 de septiembre de 2006, emitido por la Secretaria de Cámara (fs. 158), la Sala Civil Primera pronuncia el Auto de 28 de septiembre de 2006, rechazando el incidente opuesto, con el fundamento de que la notificación realizada a la ejecutada (recurrente), aún si se considerara irregular, cumplió con su finalidad al hacerle conocer la radicatoria, ya que en uso de su derecho de defensa, solicitó complementación y enmienda (fs. 159 y vta.); notificado a la incidentista el 4 de octubre de 2006 (fs. 160 vta.). El 26 de septiembre de ese año, la recurrente solicita apertura de término probatorio dentro del incidente de nulidad interpuesto (fs. 160), el que es respondido remitiéndola al Auto de 28 de septiembre de 2006 (fs. 160 vta.); mediante memorial presentado el 5 de octubre del mismo año, solicita complementación y enmienda (fs. 161 y vta.), declarado no ha lugar por el Tribunal de alzada, mediante Auto de 7 del referido mes y año (fs. 162); notificado a la impetrante el 16 del mismo mes y año en su domicilio procesal (fs. 162 vta.), contra el que opuso recurso de reposición el 19 de octubre de 2006 (fs. 163 y vta.), que fue trasladado a la parte contraria mediante proveído de 20 del mismo mes y año y notificado cuatro días después (fs. 164); contestado el 25 de octubre de 2006 (fs. 165 a 166), resuelto por el Tribunal de alzada el día siguiente, declarando no ha lugar a la reposición (fs 166); actuación notificada a la recurrente el 6 de noviembre del mismo año, en su domicilio y en presencia de un testigo (fs. 166 vta.).
II.13. Finalmente, el expediente es remitido al Juez de instancia, mediante oficio 554/2006 de 16 de noviembre (fs. 167), recepcionado el 20 de noviembre de 2006 y dictado el cúmplase el día siguiente (fs. 167 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, alega que sus derechos fundamentales a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso legal, fueron vulnerados por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, al no valorar ni considerar en la Sentencia de 21 de enero de 2006, la certificación notarial que acredita que el poder 552/2003 de 26 de septiembre, corresponde a un mandato otorgado por la empresa constructora “Incico Ltda.” y no por el supuesto representado de la ejecutante, Pablo Natusch Arriaza, existiendo falta de personería en esta última; por otro lado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, integrada por los Vocales recurridos, al momento de tomar conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia aludida, radicaron el recurso mediante decreto que le fue notificado en tablero judicial de Secretaría de Cámara y no así en el domicilio que tenía fijado para toda actuación, de acuerdo al art. 101 del CPC, impidiéndole presentar pruebas en el plazo determinado por ley. Asimismo, con el decreto de autos, la notificaron en tablero, volviendo a infringir el art. 21 de la LAPCAF, llegando a emitir el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, contra el que presentó, además de la solicitud de complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar, incidente de nulidad de las notificaciones que se realizaron en Secretaría de Cámara, resuelto el 28 de septiembre de 2006, declarándolo improbado, sin darle oportunidad de presentar pruebas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Por su parte, el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 129 de la CPE, estableciendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; así lo dispone el parágrafo I del citado precepto constitucional: “ …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; otra de sus características, constituye el principio de inmediatez, disponiendo la norma citada, en su parágrafo II, que la acción de amparo constitucional, deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III.3.1. Sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, estableció que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.”
III.4. Proceso ordinario posterior al ejecutivo
Siguiendo la misma línea del punto anterior, es preciso dejar establecido que el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses; por consiguiente, la sentencia, que tiene carácter formal y no material, dictada en el proceso ejecutivo, es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplia, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.
En ese entendido, la SC 1329/2006 de 18 de diciembre, estableció que “…el art. 490.I del CPC establece que 'lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior', y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
(…)
…No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley.”
Por consiguiente y en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional “…al no ser (…) un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'" (SC 1329/2006).
Sin embargo, lo expuesto encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales; es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF.
III.5. Análisis de la problemática planteada
III.5.1. Sobre la actuación del Juez de instancia
Del análisis de la acción de amparo constitucional, se deduce que la entonces recurrente, ahora accionante, pretende por la vía del amparo constitucional revisar la actuación del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al alegar que no consideró ni valoró la prueba aportada para sustentar la excepción de falta de personería de la ejecutante, dentro del proceso ejecutivo que se llevó adelante en su contra, declarando improbada la misma y probada la pretensión de la actora; sin embargo, es de estricta aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, al ser susceptible de revisión en proceso ordinario, la consideración y consiguiente valoración de la documentación presentada a momento de interponer la excepción previa, puesto que corresponderá al juez ordinario, llegar a la verdad sobre el acto jurídico, determinar su validez o invalidez, legalidad o ilegalidad, así como establecer los derechos u obligaciones de las partes intervinientes en el proceso.
Por consiguiente, en aplicación de los arts. 129.I de la CPE y 96.3 de la LTC, la actuación de la autoridad demandada no es susceptible de análisis por existir otra vía para reclamar la tutela hoy impetrada.
III.5.2. Sobre la actuación del Tribunal de alzada
Es así que, una vez que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial dicta la Sentencia de 21 de enero de 2006, la accionante solicita aclaración, complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 3 de febrero de ese año, requerimiento rechazado por la autoridad judicial. El 25 de marzo del mismo año, interpone recurso de nulidad y apelación en contra de la referida Sentencia, que fue concedido mediante Auto de 10 de abril del citado año, radicado en la Sala Civil Primera mediante proveído de 19 de mayo también de ese año, notificado a la accionante el 2 de junio de 2006, en el tablero de la Secretaría de Cámara, al igual que el decreto de autos, pronunciado el 27 de julio del mismo año, vulnerando de esta manera su derecho de defensa y al debido proceso legal, pues al no haber sido de su conocimiento la emisión del decreto de radicatoria, no pudo presentar prueba alguna o, en su caso, solicitar apertura de término probatorio, cuando ella tenía fijado domicilio procesal para todos los efectos del art. 101 del CPC.
La accionante, también alega que, una vez sorteado el expediente, recayendo la relatoría en la vocal Juana Molina Paz de Paz, autoridad demandada, los Vocales codemandados pronunciaron el Auto de Vista 418 el 4 de agosto de 2006, de forma prematura, sin respetar el plazo de los tres días establecido por el art. 8.II de la parte in fine de la LAPCAF.
Antes de ingresar al análisis de fondo de lo aseverado por la accionante, es necesario dejar establecido que estos “vicios procesales” en el proceso ejecutivo que se instauró en su contra, ya no tendrán oportunidad de ser revisados en el proceso ordinario posterior, pues este sólo será activado para modificar la Sentencia pronunciada en el ejecutivo, así como la valoración de la prueba aportada tanto para la demanda principal como para las excepciones, con el objetivo de modificar lo dispuesto en aquella, tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Resolución; en consecuencia, los hechos alegados por la accionante, serán objeto de análisis para determinar si es factible concederle tutela por medio de esta acción.
Previamente a ello, es necesario hacer referencia a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en cuanto se trata de actos libremente consentidos.
III.5.2.1. Actos libremente consentidos
La Ley del Tribunal Constitucional, dispone las causales de improcedencia del amparo constitucional, indicando en su art. 96.2, que: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; sobre los alcances de los términos “actos consentidos”, la jurisprudencia de este Órgano, mediante la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, entre otras, señaló en su Fundamento Jurídico III.1: “La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2), regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”; aclara la norma, en sentido de no ser necesario que mediante textos expresos se demuestre que el recurrente consintió la vulneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que haya expresado una actitud de consentimiento, que además implica estar libre de coerciones, amenazas y presiones.
Ampliando este entendimiento, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, determinó qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso, al señalar que: “…se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz...”.
De la revisión del expediente, se evidencia que la accionante, como ejecutada en el proceso ejecutivo e impugnante de la Sentencia, fue notificada con el Auto de Vista 418, en su domicilio procesal, el 23 de agosto de 2006, quien presentó solicitud de complementación y enmienda el 24 del mismo mes y año, limitándose a solicitar a los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora demandados, pronunciamiento sobre la falta de personería de la ejecutante, en base a la certificación notarial que presentó como prueba en la excepción citada; es decir, se circunscribe a solicitar la ampliación de los alegatos presentados en su apelación y en ningún momento hace referencia a los supuestos vicios procesales en la tramitación de este recurso; es más, una vez que la notifican con el Auto de 25 de agosto de 2006, que declara no ha lugar a la complementación y enmienda, recién promueve incidente de nulidad de obrados por falta de esta diligencia, mediante memorial presentado el 7 de septiembre de ese año; es decir, después de solicitar la complementación y enmienda del Auto de Vista y haber sido resuelto, que a decir suyo, fue producto de una tramitación plagada de vicios procesales, cuando ella misma la consintió al presentar dicha solicitud, sin mencionar la tramitación que mereció su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, se concluye que los actos alegados como vulnerantes de los derechos fundamentales de la accionante, al consentirlos con la presentación del memorial de complementación y enmienda, constituye una causal de improcedencia, de acuerdo al art. 96 inc. 2) de la LTC, en concordancia con la jurisprudencia detallada precedentemente, siéndole imposible a este Tribunal entrar a considerar los argumentos de la accionante.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por la accionante, no es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 34/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 208 vta. a 209 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo, en aplicación del art. 96.2 de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO