SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
a)
a) Radicado en la referida Sala, el 19 de mayo de 2006, pese a tener domicilio procesal señalado conforme al art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la notificación con la radicatoria se realizó en Secretaría de Cámara, violentándose el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF);
Fundamenta su decisión en lo siguiente: a) La falta de notificación con el decreto de radicatoria, si bien no fue practicada con aquél, sí lo fue con el decreto de 19 de mayo de 2006, donde el Vocal semanero señala “estese a lo decretado a la fecha” (sic); entonces, se refiere a ese decreto de radicatoria; por consiguiente, la parte tuvo oportunidad para pedir apertura de prueba y proponer las que tenga a su disposición para demostrar los puntos de su apelación; y, b) Existe una contradicción en un documento público, que es el poder especial, determinante de la legitimación activa o no de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo instaurado por Silvia Arriaza Suárez, teniendo como representante a Pablo Natusch Arriaza.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- a)
- b)
- c)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.4. Proceso ordinario posterior al ejecutivo
- Fragmento 31
- III.5.1. Sobre la actuación del Juez de instancia
- III.5.2. Sobre la actuación del Tribunal de alzada
- III.5.2.1. Actos libremente consentidos
- Fragmento 35
- concedido
- REVOCAR