SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.5.2.1. Actos libremente consentidos

La Ley del Tribunal Constitucional, dispone las causales de improcedencia del amparo constitucional, indicando en su art. 96.2, que: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; sobre los alcances de los términos “actos consentidos”, la jurisprudencia de este Órgano, mediante la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, entre otras, señaló en su Fundamento Jurídico III.1: “La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2), regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”; aclara la norma, en sentido de no ser necesario que mediante textos expresos se demuestre que el recurrente consintió la vulneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que haya expresado una actitud de consentimiento, que además implica estar libre de coerciones, amenazas y presiones.

Ampliando este entendimiento, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, determinó qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso, al señalar que: “…se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz...”.

De la revisión del expediente, se evidencia que la accionante, como ejecutada en el proceso ejecutivo e impugnante de la Sentencia, fue notificada con el Auto de Vista 418, en su domicilio procesal, el 23 de agosto de 2006, quien presentó solicitud de complementación y enmienda el 24 del mismo mes y año, limitándose a solicitar a los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora demandados, pronunciamiento sobre la falta de personería de la ejecutante, en base a la certificación notarial que presentó como prueba en la excepción citada; es decir, se circunscribe a solicitar la ampliación de los alegatos presentados en su apelación y en ningún momento hace referencia a los supuestos vicios procesales en la tramitación de este recurso; es más, una vez que la notifican con el Auto de 25 de agosto de 2006, que declara no ha lugar a la complementación y enmienda, recién promueve incidente de nulidad de obrados por falta de esta diligencia, mediante memorial presentado el 7 de septiembre de ese año; es decir, después de solicitar la complementación y enmienda del Auto de Vista y haber sido resuelto, que a decir suyo, fue producto de una tramitación plagada de vicios procesales, cuando ella misma la consintió al presentar dicha solicitud, sin mencionar la tramitación que mereció su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.