SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1287/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1287/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.3.   La sentencia como acto y como documento en los sistemas escriturados y orales

“El Tribunal delibera, sin duda, en chambre de conseil. Sus deliberaciones son secretas y las opiniones de sus miembros allí vertidas no llegan al expediente, sino a  través de la redacción del Ministro encargado de extender el fallo. Hasta es posible que el Ministro en una primera deliberación ha provocado la integración del Tribunal mediante su discordia, vote luego con la mayoría (…)

La sentencia es, en primer término, un acto jurídico. El acto jurídico consiste en que tres agentes del poder público, en el ejercicio de sus facultades y deberes, aúnen sus voluntades en el sentido de determinada solución: la confirmación, la revocación, la reforma o la anulación del fallo recurrido.   

           Viene luego el proceso posterior que es rigurosamente documental (instrumental) y no sustancial. La Sentencia acordada debe ser redactada y suscrita; el proyecto de ley aprobado, debe ser redactado y comunicado a los órganos competentes para su promulgación (…)” (Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III. 3ª edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires - Argentina 1998, p. 306-307)

           La cita doctrinaria, a pesar de provenir del ámbito procesal civil, es ilustrativa para el análisis y resolución de la temática planteada en la presente acción, no obstante que se funda en un proceso penal. En efecto, es preciso señalar que con carácter previo a emitir una resolución todo tribunal colegiado delibera y que tales opiniones son secretas y no llegan al expediente, por lo que en ese contexto, si bien la doctrina reconoce que la sentencia existirá desde el momento que se produce el acuerdo de voluntades de los miembros de un tribunal para fallar de una forma determinada; no es menos evidente que además deberá existir ese acuerdo en el número necesario de miembros del tribunal previsto por ley y que el mismo deberá exteriorizarse, es decir, hacerse público cuando al menos a una de las partes para que se tenga a la sentencia por existente.

           Bajo ese criterio, corresponde precisar que tal publicidad tendrá diferentes manifestaciones, según se trate de un sistema escriturado u oral o que se trate de un proceso por audiencia; así en el caso de un sistema oral, tal publicidad se presentará cuando el tribunal emita en audiencia su resolución con los votos necesarios al efecto, sin que en el proceso de redacción del fallo para la creación del documento de la sentencia se pueda cambiar el sentido de la resolución, sucediendo lo mismo en los procesos por audiencia como es el caso de las acciones constitucionales tutelares. Un ejemplo de esta situación se aprecia con claridad en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en lo saliente señala: “La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal.

Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”