SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1306/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1306/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.6.2. Sobre la supuesta suspensión de la competencia del Juez demandado

Realizadas las aclaraciones pertinentes y delimitado el análisis de la problemática, se debe señalar que el accionante presentó su solicitud de salidas prolongadas y nuevo cómputo de la pena por redención ante el Juez de Ejecución Penal demandado, adjuntando la documentación de respaldo, consistente en la Resolución del Consejo Penitenciario 273/04 de 20 de junio de 2008, por la cual se clasifica al accionante en el tercer periodo de prueba, certificado de permanencia y conducta 6743/2008 de 13 de mayo, cómputo o liquidación de pena cumplida e informe sobre redención efectuado por la Secretaria Abogada del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal de La Paz.

Dicha solitud, de acuerdo a lo relatado por el accionante y lo informado por la autoridad demandada, no fue considerada por el Juez suplente con el argumento que las fotocopias legalizadas existentes, en virtud de haberse remitido los originales en apelación, no eran suficientes para considerar dicha solicitud, fijándose audiencia para el 14 de julio de 2008, en la cual el Juez demandado, considerando que existía una apelación incidental contra una la Resolución dictada por esa autoridad por la cual concedió prórroga hospitalaria al accionante, resolvió consultar a la Sala correspondiente de la “Corte” sobre su  competencia para conocer un incidente en ejecución de condena, con el argumento que el recurso de apelación incidental suspende su competencia conforme a los previsto por el art. 396 del CPP, que establece normas generales sobre recursos.

Sin embargo, de conformidad al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5.2. de la presente Sentencia, la competencia de la autoridad demandada, como Juez de Ejecución Penal, no puede quedar suspendida para el conocimiento de solicitudes e incidentes, con la presentación de un recurso de apelación contra una Resolución que, además, es distinta a la solicitud del accionante de salidas prolongadas y redención. Un entendimiento contrario, significaría que no exista una autoridad encargada del control del respeto a los derechos y garantías de los condenados y que, en los hechos, no se puedan presentar incidentes ni solicitudes ante dichas autoridades, lo que efectivamente no guarda coherencia con la función que tiene dicha autoridad ni con el sistema previsto tanto por el Código de Procedimiento Penal como por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

Consecuentemente, se constata que la autoridad demandada omitió ilegalmente considerar la solicitud del accionante, no obstante que la competencia para el control de la ejecución de las penas y los incidentes que se presenten durante esa etapa está expresamente señaladas por ley,  limitando de esta manera la posibilidad de que el accionante pueda acceder a los beneficios que concede la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, lo que repercute directamente en el derecho a la libertad física o personal; pues, ante el planteamiento de una solicitud que puede modificar la situación jurídica del condenado -aunque sea provisionalmente- corresponde que las autoridades tramiten el pedido con celeridad y diligencia, conforme lo ha entendido, además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0224/2004-R en la que sostuvo:

“…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.