SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1306/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1306/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”.

Dentro de dichos Instrumentos, las Reglas para el Tratamiento de los Reclusos, en la categoría específica para condenados, establece, en la Regla 57, que La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”.

Por otra parte, la Regla 58 establece que El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.

Para lograr ese fin, las Reglas establecen que el régimen penitenciario debe emplear los medios necesarios de que pueda disponer, intentando “…reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona (Regla 61.a), añadiendo que “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz” (art. 60.b).

En el contexto de dichas Reglas, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece en el art. 9 que: “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad.  Puede ejercer todos los derechos no afectadas por la condena o por esta Ley, y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legal le imponga”.

Por su parte, el art. 10 de dicha Ley, hace referencia a la progresividad, al sostener que “La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social.  Este sistema, limita lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado.  El avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario”.

Dicho sistema progresivo está regulado por el Título VI de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y el mismo, de acuerdo al art. 157, consiste en el “avance gradual en los distintos periodos de tratamiento, basándose en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio”; sistema progresivo que comprende los siguientes periodos:  de observación y clasificación iníciales, de readaptación social en un ambiente de confianza, de prueba y de libertad condicional; estableciendo expresamente dicha norma que para el cumplimiento de los periodos del sistema progresivo, se limitará a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en establecimientos de régimen cerrado. Ahora bien, para efecto de determinar la clasificación al sistema progresivo, el Consejo penitenciario debe evaluar semestralmente al condenado.