SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1306/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”.
Dentro de dichos Instrumentos, las Reglas para el Tratamiento de los Reclusos, en la categoría específica para condenados, establece, en la Regla 57, que “La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”.
Por otra parte, la Regla 58 establece que “El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.
Para lograr ese fin, las Reglas establecen que el régimen penitenciario debe emplear los medios necesarios de que pueda disponer, intentando “…reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona” (Regla 61.a), añadiendo que “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz” (art. 60.b).
En el contexto de dichas Reglas, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece en el art. 9 que: “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectadas por la condena o por esta Ley, y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legal le imponga”.
Por su parte, el art. 10 de dicha Ley, hace referencia a la progresividad, al sostener que “La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social. Este sistema, limita lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado. El avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario”.
Dicho sistema progresivo está regulado por el Título VI de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y el mismo, de acuerdo al art. 157, consiste en el “avance gradual en los distintos periodos de tratamiento, basándose en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio”; sistema progresivo que comprende los siguientes periodos: de observación y clasificación iníciales, de readaptación social en un ambiente de confianza, de prueba y de libertad condicional; estableciendo expresamente dicha norma que para el cumplimiento de los periodos del sistema progresivo, se limitará a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en establecimientos de régimen cerrado. Ahora bien, para efecto de determinar la clasificación al sistema progresivo, el Consejo penitenciario debe evaluar semestralmente al condenado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- 3.
- 5.
- 6.
- ii)
- iv)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- Fragmento 22
- III.3. El hábeas corpus y su configuración actual como acción de libertad
- ámbito de protección de la acción de libertad
- III.4. El ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad y la clasificación doctrinal de esta acción de defensa
- derecho a la vida
- libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos
- no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”.
- III.5.1. El sistema progresivo, las salidas prolongadas y la redención
- III.5.2. La competencia del juez de ejecución penal para el conocimiento tanto de la solicitud de las salidas prolongadas como la redención de penas
- incidentes que se produzcan durante su ejecución.
- la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema
- teniendo el juez cautelar competencia para pronunciar las Resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medida cautelares aplicadas contra los imputados
- III.6. El problema jurídico planteado
- III.6.1. Sobre el ámbito de protección de la actual acción de libertad en el caso concreto
- III.6.2. Sobre la supuesta suspensión de la competencia del Juez demandado
- APROBAR