SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.3.
Para el análisis de la temática planteada, corresponde en primer término establecer que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, en procesos que se sustancian con el Código de Procedimiento Penal abrogado, pueden ser recurridas, pues con el nomen iuris de “Aplicación de otras normas”, el art. 355 del CPP.1972, dispone que: “Son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial”; en virtud a ese precepto, resulta ser de aplicación a esos casos el art. 518 del CPC que determina: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
Esa interpretación ha sido ya plasmada en la Jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1951/2004-R de 17 de diciembre, indicó: “…Por determinación del art. 355 del CPP.1972, vigente para este caso, son aplicables al proceso penal en todo lo que no se opongan las normas del Código de procedimiento civil, en tal sentido es aplicable al caso el art. 518 del CPP, que establece las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.” Entendimiento reiterado, entre otras, en las SSCC 0532/2006-R y 0659/2007-R.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- b)
- c)
- d)
- f)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.
- III.4. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.5. Derechos tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.6.