SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

III.6.

Conforme ya se ha anotado, de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se aprecia que Johan Loewen Guenter en representación de James Donald Crane, refiere dos aspectos que motivan la demanda de amparo constitucional ahora en revisión; por una parte, afirma que Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Duodécima de Instrucción en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Santa Cruz, pretendió arrogarse competencias que no le asignaba la ley, pues, desconociendo que como resultado del saneamiento agrario efectuado la Sentencia Agraria S1ª 004/2006, consolidó su derecho propietario sobre el fundo “San Martín”, determinó que desocupe el mismo porque parte de éste constituía la propiedad agraria “Teresita”, sin considerar que la titulación del mismo se anuló; por otra parte, mediante Auto de 31 de marzo de 2007, la misma Autoridad jurisdiccional rechazó su pedido de solicitar certificaciones al INRA, que le permitan determinar la ubicación y límites exactos de la propiedad “Teresita”, sin considerar que en la vía penal Iglenio Klaus especificó que tenía una superficie de 1500 has y que el fundo San Martín -dentro del cual se encontraría- tenía una superficie de más de 4000 has, con lo que en los hechos desocupaba una superficie mayor de la reclamada y que dentro del fenecido proceso penal ese aspecto no se determinó.

Respecto al primer punto, es necesario señalar que del tenor de la demanda se aprecia que -de manera expresa- el aspecto que se observa en las actuaciones de la autoridad demandada se refiere a que ésta pretendió arrogarse competencias que no le asignaba la ley, pues según asevera el accionante en el memorial de demanda de recurso de amparo constitucional, Esther Estrella Montaño Ocampo, como Jueza Duodécima de Instrucción en lo Penal  Liquidadora del referido Distrito Judicial, en la ejecución de la Sentencia dictada dentro del fenecido proceso penal seguido por Iglenio Klaus contra Donald Yoder, por los delitos de despojo, perturbación de la posesión y alteración de linderos, dispuso que James Donald Crane desocupe la propiedad rural “San Martín”, a pesar que su derecho propietario sobre la misma quedó consolidado como resultado del saneamiento agrario que efectuó y que concluyó con la Sentencia Agraria S1ª 004/2006, dictada por el Tribunal Agrario Nacional, determinación con lo que habría modificado y desconocido lo dispuesto por la máxima instancia de la Justicia Agraria Boliviana, infringiendo el art. 176 de la CPEabrg., que dispone: “No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas” y habría incurrido por ello en la nulidad prevista por el art. 31 de la misma Constitución.

En ese sentido, respecto a estos hechos, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia, corresponde señalar que la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no puede ser reparada a través de la acción tutelar de amparo constitucional, pues a ese fin se instituyó una garantía constitucional especifica, que es el recurso directo de nulidad, contemplado por el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE; en consecuencia, en aplicación de los arts. 19.IV de la CPEabrg, 129.I de la CPE, 94 y 96.3 de la LTC, al existir un mecanismo específico y eficaz para restituir las lesiones alegadas, corresponde declarar la improcedencia de la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con relación al segundo aspecto que motivó la presentación de esta acción tutelar de amparo constitucional, es decir, respecto a que la Jueza demandada Esther Estrella Montaño Ocampo, a través del Auto de 31 de marzo de 2007 rechazó el pedido efectuado por el accionante, de solicitar certificaciones al INRA, que le permitan determinar la ubicación y límites exactos de la propiedad “Teresita”, sin considerar que la superficie reclamada como despojada en la vía penal por Iglenio Klaus, especificó que tenía una superficie mucho menor que el fundo “San Martín”, y que por ello en los hechos desocuparía una superficie mayor que la reclamada, corresponde reiterar que según se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, en procesos que se sustancian con el Código de Procedimiento Penal abrogado, pueden ser recurridas en el efecto devolutivo. Asimismo, se debe considerar que según se ha glosado en el punto III.4 de la misma, de acuerdo a la doctrina y a la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, en virtud al que, solamente se activa cuando el afectado no cuenta con otro medio para la protección inmediata de sus derechos o garantías restringidas, suprimidas o amenazadas, pues no tiene la finalidad de sustituir o remplazar  los medios, recursos o acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se debe concluir que ante el rechazo a la solicitud del  accionante por Auto de 31 de marzo de 2007, dictado por la autoridad demandada Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Duodécima de Instrucción en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Santa Cruz, correspondía que presente recurso de apelación en efecto devolutivo para impugnar tal determinación y únicamente agotada esa vía ordinaria acuda a la justicia constitucional; sin embargo, al no haberlo hecho, la autoridad  demandada no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, precisamente por esa omisión, razón por la que tampoco es posible, en ese aspecto, ingresar a analizar el fondo de la temática planteada y corresponde en consecuencia declarar improcedente la acción de amparo constitucional, también en relación a estos hechos.

Es preciso resaltar que, a pesar que en el petitorio del memorial por el que se presentó la acción amparo constitucional, también se solicita se deje sin efecto al Auto complementario de 21 de abril de 2007, el demandante omitió en ese escrito cualquier fundamentación jurídica o fáctica que respalde tal solicitud y que, según se aprecia de los antecedentes que cursan en el expediente, tal omisión no fue subsanada en ningún actuado posterior, por lo que este Tribunal al carecer de elementos para su compulsa se ve impedido de pronunciarse al respecto.