SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

III.4.   Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Es un criterio universalmente aceptado por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional que uno de los principios que configura a la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad. Al respecto, José Antonio Rivera Santivañez afirma que “el recurso de amparo constitucional en Bolivia tiene un carácter subsidiario, porque su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir no tiene la finalidad de sustituir o remplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Jurisdicción Constitucional. Segunda Edición. Cochabamba-Bolivia: Grupo Editorial Kipus, 2004. P. 371). En coherencia con la doctrina, a través de la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, este Tribunal precisó que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.

“Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.