SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2010-R

Fecha: 21-Sep-2010

a)

José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, presenta informe escrito que cursa de fs. 170 a 174 vta. Señalando que: a) No es evidente que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial haya designado depositaria judicial a Isaura Vidal de Villarroel, puesto que dicha ciudadana fue designada depositaria en un tercer mandamiento de embargo, haciendo creer al Juez mencionado que era la propietaria e invocando el art. 861 del Código Civil (CC), que dispone que el depósito cesa por resultar que la cosa depositada es propia del depositario, puesto que no llegó a formalizarla adjudicación dispuesta por Auto de 19 de agosto de 2002; b) El recurso no fue planteado dentro del plazo razonable pues existe un Auto de Vista de 11 de noviembre de 2006, "…que considerando la imposición de las multas para cumplir con la obligación de entregar el camión recibido en calidad de depositaria…" (sic), el recurso no solo es extemporáneo, sino que es utilizado como casacional, además la lesión al debido proceso debe ser reparada dentro del proceso a través de los recursos y medios que prevé la ley y solo agotados estos se puede acudir a la jurisdicción constitucional; c) El Auto impugnado por el presente Recurso de 13 de agosto de 2007, se refiere en su parte in fine que, la imposibilidad sobreviniente no es aplicable en estado de ejecución de sentencia, porque siendo un instituto establecido por los arts. 379 y 577 del CC, debe ser tramitado en la vía ordinaria de hecho controvertido judicialmente porque carece de tramitación especial a tenor del art. 316 del CPC; d) La SC 0577/2004-R de 15 de abril, estableció que no le corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren realizado las autoridades competentes; y, e) No existe en el proceso acta de desembargo alguno, justamente porque la recurrente tuvo conocimiento de la transferencia del camión el 30 de marzo de 1999, nunca fue propietaria del camión porque no formalizó dicho derecho y antes del pronunciamiento de la adjudicación judicial se lo había transferido, máxime si dicha transferencia judicial fue anulada mediante SC 1544/2002-R, suscrita por su mismo actual patrocinante.