SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2010-R

Fecha: 21-Sep-2010

Fragmento 9

La Resolución 40/2007 de 5 de noviembre, cursante de fs. 180 a 183 vta., pronunciada por la sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró "procedente" el recurso disponiendo la nulidad del Auto de 13 de agosto de 2007; Auto de 4 de agosto y decreto de 6 de octubre ambos del mismo año, así como las resoluciones posteriores y disponiendo que el Juez recurrido, conmine la entrega del vehículo a la depositaria judicial Isaura Vidal de Villarroel, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la intervención de Hilarión Rodríguez Terán, se llega a la conclusión de que en el proceso ejecutivo seguido por Lourdes Lucinda Rosas de Arandia contra Guido Roberto Gómez Ledezma y Betty Santibáñez de Gómez, reclamando el pago de $us 16000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses), Hilarión Rodríguez Terán, no es parte de ese proceso, por tanto es ajeno al mismo, aspecto ya reconocido por la SC 1455/2002 de 16 de diciembre, además, al declarar improcedente la acumulación del proceso ejecutivo al proceso concursal, ponía en claro que Hilarión Rodríguez Terán, es persona ajena al proceso ejecutivo y el Juez recurrido al permitir su intervención en el proceso referido obró ilegalmente vulnerando los derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica"; 2) Respecto a la obligación de entrega del camión maraca Scania Placa CCH-067, dispuesta por Decreto de 4 de agosto de 2004, debe tomarse en cuenta que por mandamiento de 20 de noviembre de 2003, ejecutado por acta de embargo de 21 de noviembre del mismo año, se practica el embargo y se nombra depositaria a Isaura Vidal de Villarroel, advirtiéndole sus obligaciones con el bien embargado, a partir de este actuado judicial la ejecutante depositaria en su inicio y adjudicataria luego, con la determinación de la SC 1544/2002-R de 16 de diciembre, no es depositaria, entonces resulta ilegal la orden de entrega de camión a la misma, además la recurrente no es funcionaria pública para gestionar nuevo secuestro o nuevo embargo como pretende el Juez recurrido, pues quien debe ejecutar el mandamiento es el Oficial de Diligencias conforme al art. 213.2 de la Ley de Organización Judicial Abrogada (LOJ abrg.); 3) En relación a las multas que al presente alcanzaría más de bs 3000000.- (trescientos mil bolivianos), queda claro razón a los fundamentos expuestos; sin embargo, es necesario tomar en cuenta que las sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tienen como única finalidad el cumplimiento de las órdenes o mandamientos judiciales, no una acumulación ciega e indefinida, además que debe estar sujeta al principio de proporcionalidad de las condiciones económicas del responsable, puesto que al presente la multa se acerca a $us 50000.-(cincuenta mil dólares estadounidenses) claramente desproporcional al valor del vehículo a secuestrarse y evidentemente injusto ante el reclamo judicial de procurar el pago de una deuda de $us 16000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses);y, 4) Si bien podrían existir recursos ordinarios no agotados, con la documental adjunta se demostró que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales referidos, ocasionarían perjuicio irremediable e irreparable, ya que existe un embargo de bienes de la recurrente; al respecto la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, expresa que ante el riesgo de perjuicio irreparable e irremediable se abre el amparo constitucional de manera excepcional al principio de subsidiariedad.