SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
“conceder”
Este Tribunal, ha determinado en cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De la ratificación, modificación o ampliación de los fundamentos de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho
- Fragmento 22
- 1)
- no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa
- III.5. Análisis del caso concreto
- “conceder”
- APROBAR