SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.3. Protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

         No obstante al principio de subsidiariedad sobre el que se erige la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional en desarrollo de su jurisprudencia, ha determinado su procedencia excepcional, ante la existencia de medidas de hecho por el daño irreparable e irremediable que se provoca. Por cuanto al ser acciones que incurren en justicia directa de manera arbitraria por distintos motivos y circunstancias, con abuso del poder de la autoridad pública o particular que las comete, detentado frente al agraviado, resultan ilegítimas, al no tener respaldo legal alguno, mereciendo por ende, una tutela inmediata por el daño generado.

         Habiendo expresado este Tribunal, en numerosos fallos que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella.

En la jurisprudencia constitucional se resalta, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano (…)” (SC 0520/2011-R de 25 de abril).