SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Es absoluta y legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona Sud Urbana, manzana 2, de la localidad de Hierba Buena Militar, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; adquirida en calidad de compraventa de los esposos Honorio Porcos y Crispiana Mejía de Porcos, a través de documento privado de 9 de agosto de 1997, por la suma de Bs6751.- (seis mil setecientos cincuenta y un bolivianos). Estando registrado su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 010391314 de 12 de noviembre de 1999, actualmente matrícula computarizada 7093010000567. Cancelando los aranceles respectivos a la administración municipal por la adjudicación y anuales sobre el predio desde el año 1994 al 2007.
No obstante de estar acreditado su derecho propietario, -aduce que- el 9 de septiembre de 2009, a horas 8:30 aproximadamente, el Presidente de la OTB, el Corregidor de Hierba Buena Militar y el Alcalde Municipal a.i. de Mairana, acompañados de varias personas de la localidad -a quienes coaccionaron y amenazaron con imponerles la multa económica de Bs70.- (setenta bolivianos)-; allanaron y avasallaron su propiedad utilizando fuerza física en las cosas e intimidación de su persona y demás familiares, al portar armas punzocortantes contundentes como ser machetes, palas, azadones, alicates, picotas y palos, cortando el alambre, tomando posesión de la misma.
Invadida su propiedad por funcionarios públicos y particulares, colocaron un letrero con el rótulo en letras rojas “SUB CENTRAL HBM”, levantando al interior una pilastra con ladrillos de seis huecos y un medidor de luz signado con el número 90-14. Ante estos hechos, procedió al reclamo por los actos abusivos e ilegales, recibiendo como respuesta amenazas de muerte y de quema de la casa que tiene frente al predio invadido, así como que la expulsarían de la comunidad como “a un perro” y que sus familiares menores de edad serían reprobados o expulsados de clases. Entregándole en la fecha del avasallamiento, fotocopia simple de la Ordenanza Municipal (OM) 012/2000 de 14 de septiembre y el documento original de 4 de agosto de 2009 -de paralización de obra-, primer documento del que se evidencia que supuestamente se hubiera expropiado su lote de terreno; trámite del que no tuvo conocimiento, siendo elaborada y aprobada la mencionada Resolución sin el requisito formal del voto de dos tercios conforme exige el art. 122.II de la Ley de Municipalidades (LM), viciando el proceso. Impidiendo la falta de conocimiento, que pudiera impugnar, objetar y proponer pruebas documentales y periciales a fin de determinar el justiprecio y exigir el pago de la indemnización.
Agrega que, los demandados actuaron unilateral y abusivamente, por cuanto pese a conocer que durante trece años de forma continua e ininterrumpida -del año 1994 al 2007-, tenía su domicilio en la localidad y que pagó sus impuestos municipales anuales; nunca le dijeron nada sobre alguna expropiación, ocultando y escondiendo una “supuesta” Ordenanza, suprimiendo con ello sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la defensa al no permitirle ser oída y escuchada en un debido proceso administrativo. Beneficiándose y usufructuando durante ese tiempo de sus tributos. Insertando por otra parte, unilateralmente, el avalúo o precio a su terreno en la suma de Bs3140.- (tres mil ciento cuarenta bolivianos), para indemnizarle, pretendiendo imponer ese precio sin considerar que el justiprecio o avaluó es el acordado entre partes, o en su caso, el establecido por autoridad competente, previo avalúo pericial, con la intervención de dos y tres peritos, según lo previsto en el art. 123.I de la LM.
Finaliza indicando que, se incurrió en justicia directa, lesionando su derecho propietario, del que no puede ser privada, perturbada, amenazada o despojada excepto mediante el pago de indemnización justa establecida en debido proceso, lo que no aconteció en su caso, en franco desacato a la normativa y jurisprudencia pronunciada al respecto, que determina que la ocupación pública del bien expropiado sólo se materializa previo pago de la justa indemnización, y anterior declaratoria expresa de la necesidad y utilidad pública por autoridad competente con dos tercios de votos. Garantías que no fueron observadas por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De la ratificación, modificación o ampliación de los fundamentos de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho
- Fragmento 22
- 1)
- no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa
- III.5. Análisis del caso concreto
- “conceder”
- APROBAR