SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1668/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
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En los planos que forman parte de las Resoluciones detalladas, no consta la aprobación de la construcción de las dos aristas del condominio “Radiata” sobre los 5 ml que prevé el PLANUR vigente desde el 2004, como retiro frontal o faja jardín, distancia que debe respetarse entre la construcción y la rasante municipal; es más, no se señala ninguna distancia entre las aristas y el límite de la propiedad inmueble; empero, no existe posibilidad de suponer -como pretende el accionante- que los planos se aprobaron omitiendo las normas urbanas de construcción, por cuanto -reiteramos- no se consigna distancia alguna, sino más bien, que el propietario sujete la obra a las normas urbanísticas vigentes.
Por otra parte, las Resoluciones sobre las que el accionante agotó los medios de impugnación administrativos (RME 019/09, Auto de 12 de marzo de 2009 y Resolución Municipal 44/2009, no citan la OM 003/2009, sino precisamente los arts. 111 y 112 del PLANUR de 2004, que determinan que es infracción el “no respetar la rasante municipal en la construcción de la verja o de la edificación si se tratare de esta construcción sobre rasante invadiendo el espacio público de la vía”; y, arts. 42 y 61 del citado Reglamento Municipal, que establecen los 5 ml de retiro frontal o faja jardín; la orden de paralización de la obra en construcción y las mismas Resoluciones Municipales, refieren a los informes técnicos de 5 de febrero del mismo año (antes de la aprobación de la Ordenanza Municipal a la que refiere el accionante) y de 26 de febrero de igual año; desplazamiento que -reiteramos- ya había sido observado por el municipio de Colcapirhua el 19 de diciembre de 2006; en consecuencia, corresponde al accionante ajustar la construcción a las normas establecidas en el nombrado PLANUR.
En ese contexto, las autoridades demandadas ordenaron, primero la paralización de las obras de construcción y luego la demolición de las aristas del bloque “Radiata”, construidas dentro de los 5 ml de faja jardín que prevé el PLANUR, entre la construcción y la rasante municipal, situación que de ninguna manera es un acto vulnerante del derecho a la propiedad privada del ahora accionante, sino el cumplimiento obligatorio de las normas urbanas de construcción o edificaciones preestablecidas y la rectificación de un desplazamiento en la construcción que ya había sido observado el 2006, el 5 y 26 de febrero de 2009, por cuanto el ejercicio del derecho a la propiedad no es absoluto, puede ser objeto de limitaciones o restricciones de orden legal a los fines de preservar el derecho de los demás, el interés general o necesidades públicas; un razonamiento contrario, implica desconocer la obligatoriedad de las normas urbanísticas municipales y la primacía del interés general sobre el particular.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el cumplimiento obligatorio de las normas municipales urbanas y la primacía del interés general sobre el particular
- III.3.2. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la propiedad
- 1)
- 2)
- 3)
- APROBAR