SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1668/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Es propietario de un lote de terreno ubicado en la av. Tomas O'Connor D'Arlach, zona Sumumpaya del distrito 30-N, manzana 36 del municipio de Colcapirhua, debidamente registrado en DD.RR en el Libro Primero de propiedad, a “fs. 19”, partida 48 de 12 de enero de 1977 y a “fs. 4669”, partida 4669 de 23 de diciembre de 2002; con el derecho que le asiste, procedió a la edificación del condominio “Los Pinos”, que consta de dos bloques de departamentos en propiedad horizontal, denominados Cipres (concluido) y Radiata (en construcción).
Dicha urbanización cuenta con las Resoluciones Municipales Técnico Administrativas de aprobación de planos y división de propiedad horizontal; sin embargo, desde el inicio de la construcción tropezó con interrupciones injustificadas de los funcionarios de la Alcaldía Municipal, inclusive se denunció malos tratos y cobros indebidos por los que, algunos fueron retirados de la institución pública.
En dos aristas, el bloque Radiata, tiene una distancia de 3,80 m y 4,20 m; empero, no por desplazamiento sobre la rasante municipal como indica el informe técnico de 26 de febrero de 2009, emitido por el Arq. Erick Mendoza, Jefe de Normas Urbanas, caso contrario, por qué se aprobó el plano por el Alcalde Municipal, sino porque a la revisión se aplicó normativa posterior a la aprobación del plano -nuevo perfil de vía-.
El 13 de febrero de 2009, por una simple carta suscrita por el Alcalde Municipal, William Quevedo Vega, se dispuso la paralización de las obras de construcción, argumentando que por Ordenanza Municipal (OM) 003/2009 de 6 de febrero, se estableció un nuevo perfil de vía para la av. Tomas O'Connor D'Arlach. Ante el reclamo por la forma en que se comunicó dicha paralización, la autoridad ejecutiva, esta vez sin mencionar la citada Ordenanza Municipal, notificó con la Resolución Municipal Ejecutiva (RME) 019/09 de 26 de febrero de 2009, que ordena la demolición de las áreas construidas fuera del marco normativo municipal; es decir, al no respetar el retiro frontal o faja jardín de 5 m determinado en el Reglamento de Urbanización y Edificaciones (PLANUR); sin considerar que el bloque Cipres ya está concluido en base a los planos aprobados con la anterior normativa e inclusive transferido a terceras personas y que el bloque Radiata, que al presente se encuentra paralizado en su construcción y que el Ejecutivo Municipal procedió a demoler parcialmente, ya ha sido ofrecido en venta en unidades de propiedad horizontal.
Interpuesto el recurso de revocatoria ante el Alcalde Municipal, se rechazó mediante Resolución de 12 de marzo del mismo año; en cuanto al jerárquico, también fue rechazado por Resolución 44/2009 de 27 de marzo, del Concejo Municipal; y, formulada la reconsideración ante el Concejo, se reiteró el rechazo conforme consta en el cite HCMC 149/2009 de 7 de abril.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el cumplimiento obligatorio de las normas municipales urbanas y la primacía del interés general sobre el particular
- III.3.2. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la propiedad
- 1)
- 2)
- 3)
- APROBAR