SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1668/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
a)
El abogado del accionante reiteró los argumentos contenidos en la demanda tutelar, manifestando además que: a) El plano de construcción se aprobó mediante Resolución Municipal Técnico Administrativa 374/2006, en ese momento la Alcaldía observó las dos aristas sobrepuestas en el área de parqueo y llamaron a una sesión en la que resolvieron que existe dicha posición y que en las comunas se permite hasta un 4%, al ser el área de 550 m2, no llegaba ni al 1% de afectación; b) Contradictoriamente el concejal Franz Jaime Ulunque Lazarte, firma las Resoluciones de aprobación y luego la autorización de demolición; c) El plano que tiene el respectivo sello de aprobado, forma parte indivisible de la Resolución; y, d) La obra se ejecutó conforme al plano y a lo resuelto en dicha sesión.
Cabe previamente puntualizar: a) Todos los miembros del Concejo Municipal tienen legitimación pasiva, por cuanto se trata de un ente colegiado, que en caso de emitirse resolución concediendo la tutela, corresponde a todos el estricto cumplimiento y el hecho de que uno de ellos no participó en la decisión que el accionante considera vulnerante de derechos, simplemente lo exime de cualquier tipo de responsabilidad; b) En lo que refiere a la legitimación pasiva de William Quevedo Vega, a momento de interponer la acción -1 de julio de 2009-aún desempeñaba las funciones de Alcalde Municipal de Colcapirhua y pese a su renuncia presentada el 4 de enero de 2010 (fs. 203), no consta en antecedentes la aceptación de la misma por el Concejo Municipal, ni designación de otra autoridad ejecutiva, además la misma abdicación refiere a que asumiría el cargo de Concejal electo por voto popular a partir de esa fecha; en todo caso, al demandarse también al Concejo Municipal, no se causó indefensión alguna a la institución pública, que tenía el deber- obligación de asumir defensa e informar lo acontecido con relación a la problemática; y, c) El accionante observó el principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, considerando que la jurisprudencia constitucional estableció que la vía administrativa -en caso de optarse por la impugnación administrativa-, se agota con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, y -al tratarse de Resoluciones u Ordenanzas Municipales- con la solicitud de reconsideración; en consecuencia, no es necesario, iniciar y culminar -en la jurisdicción ordinaria- la tramitación del proceso contencioso administrativo, al constituir otra vía distinta a la administrativa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el cumplimiento obligatorio de las normas municipales urbanas y la primacía del interés general sobre el particular
- III.3.2. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la propiedad
- 1)
- 2)
- 3)
- APROBAR