SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1668/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1668/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

denegando

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de enero de 2010, cursante de fs. 226 a 231, denegando la acción tutelar, con costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la inobservancia de la subsidiariedad alegada por los demandados, no es necesario luego de agotar la vía administrativa con los recursos de revocatoria y jerárquico, instaurar proceso contencioso administrativo; y, sobre la legitimación pasiva, al ser un ente colegiado, corresponde demandar a todos sus miembros, en caso de que uno de ellos no hubiese participado en la resolución, exime su responsabilidad ante una eventual concesión de la tutela; b) El 19 de diciembre de 2006, la Directora de Urbanismo, el Jefe de Normas Urbanas y la Asesora Legal, todos de la Alcaldía Municipal de Colcapirhua, junto al propietario ahora accionante, suscribieron el acta de inspección, en el que consta que con respecto al plano aprobado de construcción, el bloque guarda relación con el mismo en cuanto a la superficie, no así con su ubicación, que ha sido modificada, 6 m hacia el norte; c) De la revisión del plano, de subdivisión en propiedad horizontal del condominio “Los Pinos”, aprobado mediante RMTA 556/2006 de 26 de diciembre, no se establece que la construcción se aprobó con un retiro o franja jardín menor a las regulaciones municipales que determinan que son 5 m; ello tampoco se infiere del plano aprobado por RMTA 244/2003 de 4 de julio, más aún si en la misma demanda tutelar se indica distancias diferentes de retiro (3.30 m y 4.20 m); d) Las construcciones debieron sujetarse a las normas de urbanismo vigentes en el municipio de Colcapirhua y su incumplimiento se advirtió en la inspección de 19 de diciembre de 2006; a pesar de ello, persistió en la construcción hasta que el Alcalde ordenó la demolición de la obra en las aristas que corresponden, con la facultad prevista el art. 8.I.9 de la Ley de Municipalidades (LM); y, e) El Concejo Municipal también ciñó sus actos a las normas que rigen la materia, no vulnera derecho ni garantía del accionante, quien deberá considerar que el derecho de propiedad se ejerce en compatibilidad con el interés colectivo y ello requiere la observancia de las normas administrativas de utilidad general y de cumplimiento obligatorio.