SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
1)
El Fiscal General, Mario Uribe Melendres, mediante informe cursante de fs. 460 a 472, señaló que: 1) El Auto Supremo de 17 de febrero de 2009, que aducen que es contradictorio con el razonamiento expresado en el Auto Supremo 40/2002, no reviste contradicción alguna ni deja duda cual es el Tribunal competente para el juzgamiento ni el procedimiento aplicable. Ambos señalan que el tribunal competente para el juzgamiento es la Corte Suprema de Justicia y que el procedimiento aplicable son las normas de la “Ley 1970”; 2) Corresponde denegar la tutela, toda vez que, los accionantes pretenden la revisión de una decisión y cómputo de prescripción realizada el 14 de octubre de 2008, antes de que se produzca la interrupción de la prescripción por efecto de la declaratoria de rebeldía; dejar sin efecto dicho Auto no tiene ninguna implicancia en la situación jurídica de la prescripción de la acción penal seguida contra el acusado dado que la misma se ha interrumpido por efecto de la declaratoria de rebeldía; 3) Respecto al cómputo del plazo de duración máxima del proceso, “que según el Auto Supremo de 13 de septiembre de 2007, se inicia con la notificación de la imputación formal, no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por la defensa del acusado, que en su momento no interpuso amparo constitucional, después pretendió que el tribunal de juicio de responsabilidades, realizara otra interpretación sobre el inicio del plazo de tres años y ahora también pretende que el tribunal de amparo revise dicha interpretación aduciendo que es la contenida en el Auto Supremo de 14 de octubre de 2008, cuando en realidad se trata de una interpretación contenida en el Auto Supremo de 13 de septiembre de 2007, al que se remite el citado Auto Supremo y que además no fue objeto de cuestionamiento en su oportunidad” (sic); y, 4) Los recurrentes faltan a la verdad al señalar que el certificado médico por el cual quisieron justificar la incomparecencia a juicio es forense; sin embargo, el mismo consistía en un certificado emitido por un médico particular.
Los accionantes alegan, la vulneración a las garantías del debido proceso, a la presunción de inocencia, al juez natural y al principio de seguridad jurídica, toda vez que: 1) El proceso debió sujetarse a lo establecido por las Leyes de 31 de octubre de 1884 y de 23 de octubre de 1944; 2) El Auto Supremo de 14 de octubre de 2008 y su complementario de 15 del mismo mes y año, incurre en omisión de fundamentación en relación al juez natural y en inaplicación de normas sobre la prescripción; realiza una interpretación caprichosa y arbitraria; 3) El pronunciamiento respecto al recurso incidental de inconstitucionalidad ha sido resuelto sin la debida fundamentación; 4) El Auto Supremo de 17 de febrero de 2009, contiene un rechazo injustificado sin la debida fundamentación; es violatorio a la garantía del juez natural y con los mismos fundamentos respecto a la violación a la seguridad jurídica y a la competencia de los demandados; 5) La recusación se ha tramitado y resuelto el 23 de marzo de 2009, pero de forma indebida; se instalo la audiencia sin la presencia del conjuez Luis Alberto Arellano Rodríguez y del acusado; 6) El Tribunal se encuentra en imposibilidad legal de pronunciar sentencia por estar pendiente el recurso incidental de inconstitucionalidad y por que la sentencia debe ser dictada por 2/3 y en la actualidad la Corte Suprema no tiene el quórum requerido; 7) Se dispuso de forma arbitraria la rebeldía; y, 8) Acusa violación a la presunción de inocencia porque el Tribunal hubiere inferido la culpabilidad del acusado en relación al delito de instrumento falsificado en relación al certificado médico. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso de debe otorgar o no la tutela solicitada.
Asimismo y conforme a la jurisprudencia constituida, para que este Tribunal, ingrese a revisar la interpretación efectuada por la justicia ordinaria, el accionante debe expresar:”1. …por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (SC 0965/2010-R de 17 de agosto); preceptos que los accionantes no han cumplido en la demanda; no siendo suficiente argumentos extensos y ampulosos de doctrina y jurisprudencia como sucede en el presente caso; correspondiendo en consecuencia, aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia.
Con referencia a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se evidencia que no existe ninguna vulneración a derecho o garantía alguna, toda vez que, las autoridades demandadas, aplicaron el art. 315 del CPP, al constatar que con anterioridad y con los mismos fundamentos, fue planteada una excepción similar, hecho que conllevó a que dicha excepción sea declarada improbada; situación que no puede ser revisada o modificada por la justicia constitucional al no constatarse actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales del representado de los accionantes.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a la competencia
- un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 1090/2010-R de 27 de agosto, entre otras
- III.6. Requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado
- independiente con relación al ámbito procesal ordinario
- III.7.1. Con referencia
- 1.- Incompetencia de la Sala Plena para juzgar a prefectos o ex prefectos por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
- 2.-
- a solicitud justamente del acusado quien promovió dicha actuación y en la cual se resuelven todos y cada uno de los puntos que solicitó
- b) Con referencia a la inaplicación de normas sobre la prescripción y extinción de la acción penal
- III.7.3.
- el hecho de presentar acciones tutelares con el sólo objeto de entorpecer la administración de justicia
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- III.7.4.
- III.7.5. Con referencia a la tramitación y resolución que resuelve la recusación
- y no contra las autoridades que emitieron el Auto Supremo de 23 de marzo de 2009, que resuelve rechazando la recusación
- contra todos y cada uno de los que se considera que tienen legitimación pasiva y no sólo contra algunos como sucede en autos
- Fragmento 38
- III.7.6. Sobre la rebeldía
- en ninguna parte del memorial
- Fragmento 41
- III.7.7. Violación a la presunción de inocencia
- III.7.8.
- Fragmento 44