SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
a)
Las autoridades demandadas, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante informe cursante de fs. 390 a 412, señalaron que: a) El Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001, no surtió ningún efecto jurídico, pues fue anulado por el Auto Supremo 40/2002 de 12 de abril, como consecuencia de las reformas constitucionales introducidas a los juicios de privilegio constitucional y la modificación del sistema procesal penal; a ello debe agregarse que dentro del proceso la participación de los Ministros Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, fue cuestionada por la defensa por haber participado como Jueces cautelares, lo que no aconteció, pero dentro del proceso nunca se cuestionó su participación en la suscripción del Auto Supremo que instruyó el sumario penal, por lo que el reclamo que se realiza resulta improcedente por impertinente y extemporáneo; b) Respecto a la aplicación de las disposiciones de las Leyes de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944 y el cuestionamiento al Auto Supremo 40/2002, señalan que ambos aspectos fueron ya resueltos por el Tribunal Constitucional en un recurso de amparo constitucional (SC 0823/2002-R de 15 de julio); en este sentido el Tribunal Constitucional concluyó que las autoridades, al pronunciar el Auto Supremo 40/2002, que estableció que el representado de los accionantes, debía ser sometido a un juzgamiento en juicio oral y público conforme a las normas del art. 329 y ss. del CPP, por lo que no incurrieron en ningún acto ilegal; c) Se indica que la Resolución de 14 de octubre de 2008, que resuelve excepciones e incidentes, la Corte Suprema de Justicia omite fundamentar debidamente la decisión, derivando el fundamento en violación del juez natural a otra Resolución emergente de una demanda recusatoria; al respecto el accionante en audiencia presentó recusación sobreviniente contra los Ministros Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, con el argumento de que se encuentran impedidos de conformar el Tribunal de Juicio de Responsabilidades al haber intervenido como Jueces cautelares en la etapa preparatoria; admitida la recusación, se corrió en traslado con la prueba a los Ministros recusados, quienes a su turno manifestaron su decisión de no allanarse a la recusación planteada; pues el Ministro, Héctor Sandoval Parada, señaló que efectivamente, el 12 de diciembre de 2001, dictó Auto inicial de introducción, el cual fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 40/2002, en este sentido, no se emitió criterio alguno; luego de la reconformación de las Salas, el 2007 y a pesar de estar ejerciendo el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, decidió voluntariamente integrarse a la Sala Penal Segunda, función que no fue cumplida porque luego de regresar de vacación judicial se reconformaron las Salas; de modo que no tuvo ninguna participación en la etapa preparatoria; seguidamente se emitió la Resolución de 26 de septiembre de 2008, rechazando la recusación planteada disponiendo la continuidad de los Ministros recusados; d) El imputado opuso incidente de actividad procesal defectuosa alegando vulneración al juez natural en la integración del Tribunal de Sentencia con los Ministros, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, reiterando los argumentos sostenidos en la recusación que fue rechazada, razón por la cual, al haber asumido el Tribunal de Juicio de Responsabilidades una determinación respecto a la situación de ambos Ministros con anterioridad, por Auto Supremo de 14 de octubre de 2008, se dispuso: “…estese a los fundamentos expuestos al rechazar la recusación…”; además, no puede sostenerse una falta de fundamentación respecto a un incidente que en los hechos resulta reiterativo y cuando el Tribunal con amplios fundamentos de hecho y de derecho determinó que los Ministros, Héctor Sandoval y Julio Ortiz no ejercieron actividad alguna en la etapa preparatoria; e) Sobre la supuesta falta de fundamentación del Auto Supremo que rechazo el recurso incidental de inconstitucionalidad; dicha Resolución se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que, primero se observó si el accionante cumplió con las exigencias del art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determinando que si bien el accionante mencionó las leyes cuya inconstitucionalidad cuestionaba, no cumplió con el requisito de fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso; f) En la audiencia de 10 de marzo de 2009, se hizo constar la ausencia del Conjuez, Luis Alberto Arellano Rodríguez, motivo por el cual, no conoció la recusación, añadiendo que mediante nota de 19 de febrero del mismo año, solicitó licencia para ausentarse del país, para que el 24 de marzo del referido año, quede separado definitivamente del proceso; g) En la audiencia de recusación el representante del acusado no efectuó ningún reclamo u observación respecto a la convocatoria de conjueces efectuada por el Presidente del Tribunal, menos respecto a la falta de pronunciamiento del Conjuez, Luis Alberto Arellano Rodríguez; h) Entre los argumentos del rechazo de la pretensión de separar a los miembros del Tribunal, fue la aplicación del el art. 319 del CPP, toda vez que, no podía sostenerse la sobreviniencia, en razón de que los hechos que la motivaban, estaban referidos al pronunciamiento del “Auto Supremo de diciembre de 2001”, que fue el motivo que el acusado utilizó, primero en una anterior recusación y luego una excepción de ilegal conformación del Tribunal, rechazadas ambas, por cuanto sus pretensiones son extemporáneas; i) La excepción de prescripción respecto al delito de contratos lesivos al Estado, fue considerada y resuelta por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades, en base a los arts. 29.2 del CPP y 4 de la Ley 2445, teniendo en cuenta que el Ministerio Público acreditó esos extremos documentalmente; asimismo, el término de la prescripción que además quedó interrumpido conforme a las previsiones del art. 31 del CPP, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado, implica que esta decisión tiene como efecto borrar el tiempo corrido de prescripción y comenzar un nuevo plazo a partir de dicha declaratoria; y, j) Todas las Resoluciones pronunciadas en la sustanciación de juicio seguido contra Luis Alberto Valle Ureña, cumplen con las previsiones del art. 124 del referido código, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones.
a) Con referencia al Auto de Supremo 14 de octubre de 2008, que resuelve el incidente planteado por los accionantes por falta de participación del juez competente para el sumario, así como la integración del Tribunal de Sentencia, se constata que dicho cuestionamiento debió ser reclamado en su oportunidad, ante la instancia llamada por ley interponiendo el recurso directo de nulidad para que de esta forma permita a la autoridad establecida legalmente, analizar objetivamente si el Tribunal de juicio estuvo legalmente conformado y goza de plena competencia como así pretenden los accionantes; en este sentido, el art. 122 de la CPE, establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; considerándose el mismo, un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para la protección que brinda dicho recurso; derivando en su caso, en la nulidad de resoluciones y actos emitidos por las autoridades ahora demandadas; extremo que ya fue dilucidado en la SC 0068/2011-R de 7 de febrero, dentro de una acción de libertad interpuesta por los mismos accionantes.
Si bien se evidencia que se trata de acciones tutelares de diferente naturaleza como es la acción de libertad y la acción de amparo constitucional; no es menos cierto que ambas demandas convergen -en parte- de un mismo hecho y la acción de amparo tuvo que ser presentada por el accionante como consecuencia de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías en la acción de libertad interpuesta el 27 de marzo de 2009; y la presente acción el 15 de abril del mismo año; por ello, sin necesidad de ingresar a más consideraciones de hecho y de derecho, debemos aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a la competencia
- un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 1090/2010-R de 27 de agosto, entre otras
- III.6. Requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado
- independiente con relación al ámbito procesal ordinario
- III.7.1. Con referencia
- 1.- Incompetencia de la Sala Plena para juzgar a prefectos o ex prefectos por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
- 2.-
- a solicitud justamente del acusado quien promovió dicha actuación y en la cual se resuelven todos y cada uno de los puntos que solicitó
- b) Con referencia a la inaplicación de normas sobre la prescripción y extinción de la acción penal
- III.7.3.
- el hecho de presentar acciones tutelares con el sólo objeto de entorpecer la administración de justicia
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- III.7.4.
- III.7.5. Con referencia a la tramitación y resolución que resuelve la recusación
- y no contra las autoridades que emitieron el Auto Supremo de 23 de marzo de 2009, que resuelve rechazando la recusación
- contra todos y cada uno de los que se considera que tienen legitimación pasiva y no sólo contra algunos como sucede en autos
- Fragmento 38
- III.7.6. Sobre la rebeldía
- en ninguna parte del memorial
- Fragmento 41
- III.7.7. Violación a la presunción de inocencia
- III.7.8.
- Fragmento 44