SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

III.7.5. Con referencia a la tramitación y resolución que resuelve la recusación

             Los accionantes señalan que se interpuso recusación contra el pleno del Tribunal, pero que se tramitó de forma indebida, sin que se notifique al Conjuez recusado Luis Alberto Arellano Rodríguez; para ello debemos partir señalando que, el derecho a un juez imparcial, “ está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación” (SC 0053/2005-R de 20 de enero).

                          Conforme lo expuesto, el derecho al juez natural imparcial es susceptible de tutela mediante la acción de amparo constitucional, en cuanto a la forma del procedimiento a seguir en los casos en que la autoridad jurisdiccional se excuse, o al no hacerlo, el interesado promueva la recusación en su contra; y, en caso de no allanarse al mismo, dicha negativa pase a ser revisada por la autoridad jurisdiccional competente para aceptarla o negarla, resolución que no acepta recurso ulterior, constituyéndose en un mecanismo de control que asegura la imparcialidad objetiva en la resolución de causas en la etapa que fuere.

El procedimiento para el trámite de la recusación lo establece el art. 320 inc.1) del CPP, que bajo el nomen juris de “Trámite y resolución de la recusación”, señala que: “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales…”.

             En el presente caso -al encontrarnos al medio de una tramitación especial- debe considerarse que cuando exista recusación contra todos los miembros del Tribunal de juicio, pues debe disponerse la convocatoria a Conjueces, para que dichas autoridades, con la atribución que les otorga la ley, admitan la recusación promovida y en su defecto, la rechacen según corresponda.  

             Según informa el acta de continuación de audiencia de juicio oral de 23 de marzo de 2009, se constata que el accionante promovió recusación contra todos los miembros del Tribunal de Juicio, incidente que fue tramitado conforme a procedimiento y a derecho; independientemente de ello, los accionantes no han demostrado objetivamente, la forma en que se hubiese vulnerado alguno de sus derechos que ahora alega, no han acreditado la existencia de alguna omisión indebida u arbitraria en la referida tramitación, en todo caso, las autoridades no se allanaron a la recusación y conforme al art. 321 del CPP, se inhiben de conocer el proceso, disponiendo la convocatoria de Conjueces para que resuelvan la recusación, actuación procesal que no demuestra apartamiento de la norma y afectación a un derecho o al Juez imparcial como se alega.      

                          Por otra parte, los accionantes alegan que el Tribunal de Juicio, tramitó dicha recusación, sin notificar ni recibir informe del Conjuez Arellano; sin embargo, según informan los datos del proceso, se concluye que la instalación de la audiencia sin la presencia de la referida autoridad y la no intervención en la recusación del mismo, no son actos que merezcan la nulidad como pretenden los accionantes, toda vez que, no han demostrado de qué forma la referida actuación, causó algún agravió al actor, para que de esta forma se abra la tutela; máxime, considerando que al formular recusación contra el referido Magistrado, su interés era apartarlo del proceso penal y que no intervenga en el mismo, extremo que sucedió en la práctica, consiguientemente, no se evidencia una afectación potencial a ninguno de los derechos o garantías alegados por los accionantes o la existencia de relevancia constitucional que amerite conceder la tutela.