SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

denegó

Mediante Resolución 121/09 de 14 de mayo de 2009, cursante de fs. 507 a 512 vta., la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela en base a los siguientes argumentos: i) A través de la SC 0823/2002-R de 15 de julio, emergente de un amparo constitucional planteado por el ahora representado de los accionantes, con los mismos argumentos, quedó establecida la competencia del Tribunal para tramitar y resolver el proceso contra Luis Alberto Valle Ureña, así como las normas aplicables; consiguientemente, no es evidente la falta de certidumbre en cuanto a las normas aplicables; ii) Respecto a la ilegal composición del Tribunal por la participación de los Ministros, Sandoval, Ardaya y Ortiz, “pues los fundamentos expuestos en las Resoluciones que rechazan las recusaciones planteadas en su contra y recogidas en el Auto Supremo que se impugna, responde a actuados del proceso y que en criterio del Tribunal de garantías, no son vulneratorias; iii) Con referencia a la prescripción y extinción por duración máxima del proceso que importarían un error en el cómputo correspondiente, en todo caso, se evidencia que al momento de plantear la acción y resolverse la misma, la situación jurídica del accionante responde a la calidad de rebelde ante la ley, lo que el Tribunal de garantías considera que carecería de efecto alguno un pronunciamiento en sentido positivo o negativo de las supuestas omisiones e infracciones acusadas, en tanto y en cuanto a partir de la declaratoria de rebeldía, por disposición expresa del art. 31 del CPP, el plazo debe computarse nuevamente; iv) Los planteamientos de excepciones e incidentes deben responder a los requisitos del art. 314 del CPP, entre ellas la fundamentación y obligación de acreditación, requisitos que incumplidos impiden pronunciamiento sobre la pretensión; v) El tema de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ya fue planteada y resuelta por el Tribunal competente por Auto Supremo de 13 de septiembre de 2007, mismo que no fue objeto de impugnación alguna y que planteado nuevamente ante el Tribunal de juicio, dicho Tribunal aplicó el art. 315 último parágrafo del CPP; vi) En relación a la Resolución que rechaza el recurso incidental de inconstitucionalidad, el Tribunal de garantías considera que no corresponde pronunciarse al respecto en una acción de amparo constitucional, siendo competencia privativa del Tribunal Constitucional; vii)  En cuanto a la tramitación de recusación y la resolución de rechazo del mismo, se constata que se enmarca a la obligación establecida por el art. 314 del CPP, por lo que el Tribunal, al asumir acciones a tal efecto, no ha incurrido en acto ilegal alguno, no siendo evidente las afirmaciones de falta de motivación; la convocatoria inmediata al Tribunal, después de los pronunciamientos para que resuelva la recusación, tampoco es un acto ilegal, pues no está prohibido por ley, siendo también falsa, la acusación de que la Resolución que resuelve la recusación, carezca de fundamentación; y, viii) El Tribunal de garantías considera que la vulneración a la presunción de inocencia, para ser alegada en el caso del acusado, tiene que estar vinculada a un pronunciamiento de los demandados sobre culpabilidad respecto a los ilícitos por los que está siendo enjuiciado y en el que los demandados, son parte del Tribunal de tal enjuiciamiento, pronunciamiento no demostrado en la presente acción.