SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

y no contra las autoridades que emitieron el Auto Supremo de 23 de marzo de 2009, que resuelve rechazando la recusación

             Asimismo, los accionantes, mezclando los hechos, los actuados procesales y de forma muy imprecisa como sucede en parte del memorial de la acción de amparo constitucional, alegan que el Auto Supremo de 23 de marzo de 2009, que resuelve la recusación del Tribunal de juicio, fue pronunciada, sin motivación y fundamentación; sin embargo de aquello, se evidencia que la referida Resolución, fue suscrita por Daysi Careaga Alurralde, Edgar Ricardo Rück Arzabe, Víctor Hugo Escóbar Herbas, José Ortuzte Quiroga, Saúl Paniagua Flores, Freddy Tomás Rojas Castellón y Freddy Lupa Totola; ahora bien, conforme demuestra el testimonio 168/2009 de 18 de marzo, Luis Alberto Valle Ureña, otorga a favor de los ahora accionantes, poder especial, amplio y suficiente para presentar la acción de amparo constitucional contra los miembros del Tribunal de Juicio ahora demandados y no contra las autoridades que emitieron el Auto Supremo de 23 de marzo de 2009, que resuelve rechazando la recusación; situación no advertida por el Tribunal de garantías, quienes debieron observar -previamente- las facultades especificas otorgadas a los accionantes, constatándose en todo caso, la ausencia de dicha facultad para interponer la acción tutelar contra los miembros que conforman el Tribunal, quienes son los que emitieron la mencionada recusación; en este sentido, el art. 98 de la LTC, determina que el tribunal o juez de garantía, en el plazo de veinticuatro horas, admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado; los defectos formales podrán ser subsanados por el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite la acción de amparo constitucional, ese defecto dará lugar a su denegatoria. En este sentido, mediante la SC 0199/2005-R de 9 de marzo, entre otras, este Tribunal Constitucional, estableció que: “…para solicitar La protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional,-a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de habeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, come prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia... “(las negrillas son nuestras). En ese sentido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R, 905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras (las negrillas son nuestras).