SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

a)

Los abogados apoderados de la Alcaldesa Municipal a.i. del Gobierno Municipal de Sucre -en razón de haber sido declarada en comisión, según ratifica el testimonio 755/2009-; Erlam Ovando Leytón, Director a.i. de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico -en representación de Julio César Argandoña, a través de la comunicación interna 43/09 de 19 de junio de 2009, que no se adjunta-; y el codemandado, Sergio Julio Jäger Mela, a través del informe escrito que cursa de fs. 157 a 158 vta. y en audiencia, detallaron lo siguiente: a) Judith Bustillo Alarcón, haciendo caso omiso a las notificaciones y memorándums de paralización de obras, ejecutó una construcción clandestina en su inmueble ubicado en la calle Bolívar 161, que no cuenta con un proyecto debidamente aprobado; b) El 11 de julio de 2008, solicitó un certificado de aprobación de trámite de línea municipal, que le fue rechazado el 17 del mismo mes y año, por infracción al Reglamento de Áreas Históricas, instruyéndosele la inmediata suspensión de obras no autorizadas; c) Realizada la inspección técnica al inmueble, se advirtió la falta de documentos aprobados por la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico - PRAHS y que la edificación estaba fuera de normativa; conforme indica el informe 861/08, emitido por Control Urbano; d) El 29 de ese mes y año, se dictó el Auto Inicial de procedimiento administrativo de sanción en cumplimiento del Reglamento de Demoliciones, aperturándose un periodo probatorio de diez días para que la parte interesada ofrezca sus pruebas de descargo; mismo que fue notificado cedulariamente a Judith Bustillo Alarcón, el 31 del referido mes y año; e) Posteriormente, el 9 de agosto de ese año, la representada del accionante interpuso el recurso de revocatoria contra el indicado Auto, solicitando hora y día de inspección; que fue respondido tres días después, señalándose la actuación requerida para el 15 del referido mes y año; f) Ante la insistencia que se le otorgue línea municipal, el 5 de septiembre del indicado año, se indicó que en razón a la Resolución Administrativa (RA) 72/08, se instruye que todo trámite debe cumplir todos los procedimientos legales y técnicos para su aprobación, motivos por los que se negó su pretensión mientras no se corrija y adecue la construcción a la normativa vigente; condiciones que le fueron explicadas el 23 de octubre de ese año, mediante informe técnico 168/08 y especificadas las condiciones por las que se aprobaría la edificación y culminarían los trámites pendientes de la interesada, mediante informe técnico 171/08; g) Frente a la vulneración de normas municipales, el 3 de diciembre de 2008, el Director de la Unidad de Patrimonio Histórico, ordenó notificar nuevamente a Judith Bustillo Alarcón con la paralización de obras y paralelamente, presentar una querella en su contra, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, desobediencia a la autoridad y destrucción o deterioro de bienes del Estado y de la riqueza nacional; h) El 30 de abril de 2009, la representada del accionante solicitó la ocupación de vía para efectuar trabajos de conexión de alcantarillado y cinco días hábiles después, sin esperar respuesta, reiteró su petición anunciando la interposición de recurso de revocatoria en caso de que ésta le sea negada y la administración pública se acogiera al silencio administrativo; i) Entre las dos fechas indicadas, Judith Bustillo Alarcón se presentó a las dependencias de la aludida Unidad, en donde se le informó que no podía darse curso a su pretensión por estar pendiente un proceso de sanción en su contra, lo que vulneraba el Reglamento pertinente; además que la RA 72/08 ordena -en su art. 1- que todo trámite presentado por el propietario infractor, debe suspenderse hasta el cumplimiento de la sanción impuesta; sugiriéndole, incluso, que se programara una audiencia para solucionar el conflicto; condiciones que le fueron reiteradas en el informe de 18 de mayo de 2009, con cite “UNID. MIX.PAT.HIST. No. 658/09”, al que se adjuntó la normativa transgredida y recordó la audiencia convenida; j) También, se comunicó la impertinencia del recurso jerárquico presentado el 27 de ese mes y año, en razón a que tampoco el de revocatoria -antes formulado- se oponía a una resolución impugnable dictada dentro del proceso administrativo de sanción; reforzando esto, con el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), que establece el plazo de cinco días para plantear el recurso jerárquico y no después de ocho meses, como pretendió la representada del accionante; k) Lo detallado, consta en la nota de respuesta 796/09 de 10 de junio de 2009, a través de la cual, también se dispuso la entrega de todas las fotocopias legalizadas solicitadas por Judith Bustillo Alarcón; y del mismo modo, se procedió con la remitida el 24 del referido mes y año, ordenándose en el día la expedición de la documental requerida; y, l) Finalizó aseverando que, el accionar de la administración pública se sujetó al mandato de la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades, el Reglamento de Demoliciones y la Ordenanza Municipal (OM) 011/95 de 3 de marzo de 1995; concluyendo en peticionar se declare la improcedencia de la acción tutelar.