SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2011-R
Fecha: 29-Abr-2011
III.2. Legitimación pasiva en el amparo constitucional, como requisito de admisibilidad de esa acción tutelar
De acuerdo al art. 98 de la LTC, la admisión o rechazo de la acción de amparo constitucional, depende del cumplimiento de los requisitos de forma y contenido a momento de su interposición, circunstancia que será considerada por el tribunal o juez competente, en atención al art. 97 de la misma Ley, que exhorta además de su presentación por escrito, el cumplimiento de lo preceptuado.
Respecto a este artículo de la Ley del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia estableció que son requisitos de forma los contenidos en los parágrafos I, II y V, cuya omisión o inobservancia es susceptible de subsanarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior (art. 98 de la LTC); así, si el tribunal o juez de garantías, considera que el accionante enmendó estos errores, decretará la admisión de la acción. Por otro lado, los parágrafos III, IV y VI del mismo precepto, se refieren a requisitos de fondo de la acción y ante su incumplimiento, sobreviene el rechazo directo de la acción tutelar. Sin embargo, en caso que pese a lo referido se haya desarrollado el procedimiento constitucional, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta.
Para el caso que se examina, de las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, la acreditación del accionante responde al tenor de los arts. 128 y 129 de la CPE y 94 de la LTC, en virtud a que esta acción tutelar puede interponerse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir, por quien tenga legitimidad activa para acudir a la instancia constitucional y solicitar la protección sobre de sus derechos que considerase conculcados; del mismo modo, es necesario puntualizar el “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, con el propósito de identificar a la autoridad o particular presuntamente responsable de la lesión de los derechos o garantías alegados por el accionante, quien, puesto en conocimiento del proceso constitucional seguido en su contra, tendrá también la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose al fundamento fáctico contenido en la demanda e instituido como requisito en el art. 97.III de la LTC.
Puntualizada la legitimación pasiva en esta acción tutelar, según el entendimiento expuesto en el párrafo anterior, se infiere que la viabilidad del amparo constitucional depende -en otros- de su formulación contra la persona que efectivamente haya cometido la decisión acusada como lesiva y se constituya en el agraviante de los supuestos actos denunciados; es decir que, el señalamiento del sujeto pasivo se determina según el fundamento fáctico de la acción tutelar, de modo que permita al juez o tribunal de garantías, la verificación de los derechos afectados y la correspondencia de ellos con la autoridad o particular demandado, estableciendo la existencia o no de responsabilidad civil y/o penal (con similar intelecto, las SSCC 1223/2010-R, 1095/2010-R, 1641/2010-R, 1761/2010-R).
Precisando conceptos, la autoridad o particular demandado por la legitimidad de su actuar, debe ser el directo autor del acto lesivo denunciado por el agraviado, en razón que conoce los detalles de los fundamentos de la tutela constitucional pretendida y está facultado para reparar la vulneración que se le atribuye; dicho de otro modo “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante deberá demostrar la vinculación de la autoridad o particular demandado con el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado; es decir, deberá individualizar, especificar e identificar claramente a los autores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos; de no hacerlo así, o de realizar una identificación parcial la acción de amparo deberá ser observada para que se subsane dicha omisión y si pese a ello la acción es admitida y se lleva adelante la audiencia, la tutela tendrá que ser denegada” (SC 0972/2010-R de 17 de agosto). Acotando el razonamiento citado, la SC 1565/2010-R de 11 de octubre, al respecto puntualizó: “…la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad o persona particular que realizó o de la cual emanó el acto, hecho u omisión considerado atentatorio o pronunció la resolución presuntamente lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante. Se infiere, por lo tanto, que la autoridad o particular debe responder sólo por sus propios actos, y no sobre un asunto que desconoce; sólo de esta manera el directo responsable del acto o resolución, podrá justificar sus actos u omisiones considerados atentatorios a derechos fundamentales y garantías constitucionales, y finalmente responder personalmente por dicha actuación...”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad que rige sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva en el amparo constitucional, como requisito de admisibilidad de esa acción tutelar
- III.3.1. Legitimación pasiva de las autoridades demandadas
- III.3.2. Observancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto
- conceder parcialmente
- REVOCAR