SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Concluida la construcción en bruto de las cinco plantas de la vivienda de su representada, a comienzos de la gestión 2008, fue inspeccionada por el “Arq. Casso” del PRAHS, con quien se acordó la regularización del relevamiento de los planos, conforme a los estándares de edificación en el manzano al que pertenecía. Sin embargo, a finales del mes de julio de ese año, tomaron conocimiento del inicio de un “proceso de sanción” que ordenaba la paralización de obras y paralelamente, la presentación de una acción penal; motivo por el que instaron al PRAHS, se revoque dicha determinación, extienda la línea municipal y fije día y hora de audiencia de inspección; petición que se efectivizó el 20 de agosto del mismo año y concluyó favorable a Judith Bustillo Alarcón, quien se comprometió a presentar el relevamiento y principalmente, fue beneficiada con la aceptación de realizar la obra fina de su vivienda.

Ilustrando lo anterior, refiere que Judith Bustillo Alarcón fue notificada para que se presentara el 4 de diciembre de 2008, en las oficinas del PRAHS, diligencia en la que se le informó que debía paralizar las obras; constituida en el lugar indicado y sin que estuvieran presentes los funcionarios de dicha entidad, asumió conocimiento que los antecedentes de su caso fueron remitidos al “fiscal”. Así, fue notificada con “la querella” (sic), la que respondió sin que hasta la fecha existiera “ninguna orden y/o actuación” (sic); en razón a que necesita vivir en su domicilio. El “29 de mayo de 2009”, en base al procedimiento del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre y aplicando supletoriamente la Ley de Municipalidades, requirió permiso para acceder a los servicios básicos, mismo que fue negado; por lo que reiteró su petición el “08 de mayo” (sic), agregando que instaba la revocatoria ante la negativa a su solicitud; en consecuencia, opuso el recurso jerárquico el 27 del mismo mes y año, que tampoco mereció respuesta alguna, operando el silencio administrativo que le faculta activar la jurisdicción constitucional.

Afirma que, si bien el 31 de julio de 2008, existió un Auto Inicial de proceso administrativo de demolición por construcción clandestina contra su defendida, fue contestado pidiendo la revocatoria y además, solicitando inspección; sin embargo, no hubo pronunciamiento respecto al referido recurso y luego de realizada la inspección, se arribó a un acuerdo, paralizándose el proceso en cuestión el 20 de agosto de ese año, en razón a que interpuesto el recurso jerárquico, sin que merezca resolución alguna; se le negó la documentación que requirió.

Resume su pretensión, puntualizando los actos lesivos denunciados en el desconocimiento de la conciliación a la que se arribó el 20 de agosto de 2008; la falta del expediente con los actuaciones administrativas relativas al proceso en cuestión, en el que debería constar el acuerdo concretado, según ordena el art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, resultaría indudable que el proceso administrativo seguido contra su defendida concluyó con la conciliación, pero contradictoriamente, la documental pertinente está desordena y no disponible a favor de su representada.

En el memorial de subsanación, enfatizó que desde hace un mes que “los personeros del PRAHS, no quieren otorgarnos fotocopias legalizadas de ningún actuado” (sic), motivo por el que pidieron al Tribunal de garantías, ordenara la remisión de la documental a efectos de resolver la acción tutelar; destacando que, en respuesta al memorial que su representada remitió el “27 de mayo”, el Director del PRAHS respondió accediendo a la solicitud de fotocopias legalizadas, recién el 24 de junio de “2008”.