SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

concedió parcialmente

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 186/09 de 1 de julio de 2009, cursante de fs. 162 a 167, por la que concedió parcialmente la tutela, en relación a la negativa de otorgar la documentación requerida por Judith Bustillo Alarcón, que se encontraría en los archivos de la Dirección de Patrimonio Histórico de Sucre, disponiendo se efectivice esta solicitud en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, denegándose respecto a “todo lo demás” (sic). Esta decisión, fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El 29 de abril de 2009, la representada del accionante pidió al PRAHS la “autorización para ocupación de vía”, con el propósito de efectuar trabajos de conexión de alcantarillado en el inmueble de su propiedad, sito en la calle Bolívar 161; reiterando este tenor, el 8 de mayo de ese año; así, alegando que la eventual negativa de la administración pública, constituiría privación arbitraria del acceso a los servicios básicos, anunció recurso de revocatoria; ii) Ambos memoriales, fueron respondidos el 18 del mismo mes y año, por el Director de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico - PRAHS del Gobierno Municipal de Sucre y el Encargado de Conservación de dicha dependencia, reiterándole a la representada del accionante, que debiera presentarse a dicha institución para regularizar el trámite pertinente a la construcción clandestina; iii) Contra la respuesta antes descrita y aduciendo que transcurrieron diez días para el pronunciamiento sobre el recurso de revocatoria formulado, planteó el jerárquico; iv) De las tres anteriores puntualizaciones, en el marco legal en materia de recursos administrativos y de los arts. 137 y 141 de la LM, se infiere que el “anuncio” de revocatoria indicado en el otrosí segundo del primer memorial presentado, no configura de manera alguna el planteamiento de dicho medio legal; en razón a que no existió resolución previa -positiva o negativa- emanada de las autoridades que conforman el PRAHS; y, v) De lo reseñado y tomando en cuenta el principio de subsidiariedad que rige la acción tutelar intentada, se infiere que Judith Bustillo Alarcón no utilizó adecuadamente el medio impugnaticio que le franqueaba la Ley de Municipalidades, dentro de un trámite que no constituía un proceso administrativo formal; además que después de presentado el memorial de amparo, formuló revocatoria contra la Resolución de sanción 02/09; circunstancias que confirman que aún no se agotó la vía administrativa, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional.