SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2011-R

Sucre, 29 de abril de 2011

 Expediente:                   2009-20623-42-AL

 Distrito:                         La Paz

 Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Wilma Argote Blacutt en representación sin mandato de Anastacio Paco Calamani contra Gonzalo Boutier Mejía, Ignacio La Fuente, Teodomiro Saavedra Quiroz, Cristina Rodríguez Segarra; Fernando Torrelio Espinoza y Claudio Torres Fernández; Jueces Técnicos de los Tribunales de Sentencia Tercero, Cuarto y Séptimo del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2009, cursante de fs. 4 a 6 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

1. Desde el 10 de agosto de 2006, su defendido se encuentra detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de secuestro. Por Resolución 037/2009 de 6 de marzo, obtuvo su libertad, sujeta a medidas sustitutivas, cumplió con las mismas, por lo que el 27 de ese mes y año, solicitó se expida mandamiento de libertad; empero, el Tribunal Séptimo de Sentencia, señaló audiencia de “solicitud y aceptación de garantes” para el 1 de abril de ese año, acto que se suspendió debido a la inasistencia de su abogado y garantes, quienes no fueron notificados, pese a constar en obrados sus domicilios. En esa fecha remitieron el proceso al Tribunal Primero de Sentencia, en el cual se observó un error de forma en la transcripción de la Resolución 037/09, donde debería decir se “acepta” consignaron “rechazo”; posteriormente se remitió al Tribunal Segundo de Sentencia, donde no se pudo constituir Tribunal.

2. Mediante Resolución de 8 de mayo de 2009, el Tribunal Séptimo de Sentencia, corrigió el error y dirigió un oficio al Tribunal Primero de Sentencia; empero, se suscitaron una serie de sorteos para constituir Tribunal. Finalmente la causa radicó en el Tribunal Cuarto de Sentencia, donde reiteró su petición, en proveído de 23 de junio de ese año, se ordenó que complemente su petición, señalando las fojas que demuestran el cumplimiento de las medidas dispuestas por el Tribunal Séptimo de Sentencia. Habiendo cumplido con lo ordenado, sorpresivamente, el 1 de julio del indicado año, negaron el derecho a la libertad de su defendido, con el argumento que la corrección efectuada por el Tribunal Séptimo de Sentencia, estaba plenamente ejecutoriada y que debido a la pérdida de competencia la aclaración y corrección del error de transcripción no tendría valor.

3. Radicado el proceso en el Tribunal Tercero de Sentencia, al amparo del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que los actos dilatorios serían atribuibles al órgano jurisdiccional y no a su persona. Su petición no fue considerada, obviando que se trata de una excepción previa, amparados en el art. 345 de la indicada normativa, fijaron audiencia de constitución de Tribunal, a la que su defendido no asistió debido a que no se notificó al Gobernador del Penal de “San Pedro”, para su traslado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de los derechos de su defendido a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Estando su defendido procesado indebidamente por el Tribunal Tercero de Sentencia, solicita se declare “procedente” el “recurso” de acción de libertad, se guarde la tutela cesando la detención indebida de su representado y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2009, en presencia de la accionante y no así su defendido por encontrarse detenido en el Penal de “San Pedro”, las autoridades demandadas; y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme se verifica en el acta cursante de fs. 9 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La abogada accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y lo amplió indicando: a) Dado que su defendido es un joven de 24 años de edad, de procedencia humilde y no tiene a ninguna persona que haga el seguimiento del proceso es que se dilató demasiado, considerando que su detención data de 10 de agosto de 2006 y la acusación de 23 de febrero de 2007, radicada en el Tribunal Sexto de Sentencia, donde no se realizó ningún acto procesal por más de un año y medio, hasta que el 14 de octubre de 2008, se dictó el Auto de apertura de juicio oral; b) En enero de 2009, solicitó la cesación de su detención preventiva sin embargo, por causas no atribuibles a su defendido, las audiencias fueron suspendidas. El proceso se remitió al Tribunal Séptimo de Sentencia, constituido el Tribunal, fijaron audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, la que fue suspendida; el 6 de febrero de ese año, reiteró su pedido. En audiencia se le impuso la fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), modificada por otras medidas como el arraigo y dos garantes personales, cuyos domicilios fueron verificados personalmente por la Secretaria del juzgado; c) El Tribunal Cuarto de Sentencia, no aplicó el principio in dubio pro reo, considerando que transcurrieron tres años y un mes sin que se pueda constituir Tribunal; d) El abogado de la defensa, en lugar de solicitar la sustitución de la fianza económica ante el Tribunal Tercero de Sentencia, debió pedir su modificación; e) No se hizo uso del recurso de apelación para no seguir retardando la indebida detención de su defendido; f) La extinción de la acción penal debió producirse aún de oficio en función del art. 133 del CPP; empero, le fue negada, solicitaron reposición y reiteraron el “art. 345”; y, g) Repitió su petitorio.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Fernando Torrelio Espinoza, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia, demandado, en audiencia manifestó: 1) Mediante Resolución 24/2009 de 18 de febrero, se concedió la cesación de detención preventiva del defendido de la accionante, imponiéndosele medidas sustitutivas conforme el art. 240 del CPP, entre ellas la fianza económica de Bs20 000.-, determinación que no fue apelada. Solicitada su modificación, se fijó audiencia para el 6 de marzo de ese año y por Resolución 37/2009, se dispuso la modificación por fianza personal de dos garantes solventes, que debían demostrar tener domicilio conocido y solvencia económica de forma idónea; 2) La audiencia pública de consideración y aceptación de garantes fijada para el 1 de abril de igual año, no asistió la defensa, el imputado, ni los garantes. Al no haberse constituido Tribunal, la causa fue remitida al Tribunal siguiente en número; y, 3) El error de transcripción se advirtió, cuando la causa estaba radicada en el Tribunal Primero de Sentencia, a pedido del imputado, el 8 de mayo del indicado año, se aclaró el mismo, señalando que debido a un error de “taypeo” (sic), se colocó “rechaza” en lugar de “acepta”, oficio firmado por su persona y remitido al indicado Tribunal.

Cristina Rodríguez Segarra, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia, en audiencia indicó: i) Conoció el proceso durante la vacación judicial; ordenó que previo a disponer la libertad del defendido de la accionante, aclare si se cumplieron con todas las medidas sustitutivas, en memorial de 30 de junio de 2009, el imputado acató con lo ordenado e hizo una relación de los antecedentes; ii) Cuando se dictó la Resolución que dispuso la modificación de la medida sustitutiva por el Tribunal Séptimo de Sentencia, no se cometió un error de forma, sino sustancial, que determina la procedencia o no de una petición; iii) El error debió ser corregido por la misma autoridad que la dictó, ya sea de oficio o a petición de parte, lo que no sucedió, por cuanto la misma quedó ejecutoriada. En ese sentido, al ser un error sustancial contenido en la Resolución 037/2009, no se pudo proceder a ninguna sustitución o modificación de la medida sustitutiva; iv) Se emitió una Resolución en forma de providencia cursante a “fs. 332” (sic), explicando por qué no correspondía expedir mandamiento de libertad debido a la incongruente contradicción en la parte resolutiva de la indicada Resolución; v) Fernando Torrelio Espinoza, manifestó que realizó la corrección del error; empero, la misma no tiene ningún valor, dado que el proceso estaba radicado en el Tribunal Primero de Sentencia, por cuanto la indicada autoridad, no tenía competencia para pronunciarse; vi) Habiéndose negado la expedición del mandamiento de libertad, notificada al representado de la accionante el 1 de julio de igual año, la Resolución no fue cuestionada, concluida la vacación, el proceso fue devuelto al Tribunal de origen; y, vii) Solicitó se rechace la acción de libertad.

 

Ignacio La Fuente, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia, en audiencia expresó: a) No es posible que en audiencia de sustitución de fianza se subsanen los defectos que se plantean en el trámite de cesación de detención preventiva. Se rechazó la concesión de la libertad del defendido de la accionante, debido a que en ningún momento se presentaron los requisitos para conceder la cesación o sustitución de la fianza; b) Para resolver la solicitud de extinción de la acción penal, el Tribunal adquiere competencia, cuando está conformado por los cinco miembros. No se rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, en previsión del art. 345 del CPP, al ser una excepción e incidente, se dispuso que se considerará cuando el Tribunal esté conformado por todos los miembros; y, c) Solicitó se deniegue la tutela invocada, dado que adecuó sus actos dentro del marco legal.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 67/2009 de 30 de septiembre, cursante de fs. 13 a 14, por la que declaró “improcedente” la acción; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad por su naturaleza está dirigida a proteger al accionante cuando su vida esté en peligro, sea ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; en el caso de autos, contra el accionante pesa una acusación, consiguientemente no está detenido ilegalmente; 2) La fundamentación de la presente acción se sustenta en el art. 133 del CPP, siendo que se pretende que a través de este medio de defensa se extinga la acción penal; empero, no hizo uso de los recursos ordinarios para esa solicitud; 3) El procedimiento para la suscripción de un acta de compromiso de los garantes personales, es necesario que la aceptación sea expresa y no tácita como refiere la accionante; 4) Contra la Resolución que rechazó a los garantes personales de su defendido, por no haber asistido a la audiencia, debió plantear recurso de apelación de conformidad con el art. 403 inc. 3) del CPP; 5) El contenido del memorial establece que no hay una relación de correspondencia entre la causa pretendi y el petitum, dado que le petitorio está orientado a la extinción de la acción penal por duración máxima y en la petición indica un procesamiento indebido, por cuanto existe contradicción, que no puede ser subsanada por éste Tribunal; y, 6) La línea jurisprudencial sentada por las SSCC “160/05” de 23 de febrero y “514/06” de 31 de mayo, establecen que la tutela de la jurisdicción constitucional se activa cuando previamente se hubieren agotado los medios impugnación ordinarios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 5 de abril de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Emergente del proceso penal seguido contra Anastacio Paco Calamani, por la presunta comisión del delito de secuestro, se encuentra detenido en el penal de “San Pedro”, desde el 10 de agosto de 2006. La acusación formal se presentó el 23 de febrero de 2007, que radicó en el Tribunal Sexto de Sentencia; y el Auto de apertura de juicio oral se dictó el 14 de octubre de 2008 (fs. 9 a 12 vta.).

II.2.  En el mes de enero de 2009, solicitó la cesación de su detención preventiva, por diferentes motivos el acto procesal se suspendió, por lo que el proceso fue remitido al Tribunal Séptimo de Sentencia. Finalmente, mediante Resolución 24/2009 de 18 de febrero, se concedió su pedido, bajo medidas sustitutivas, entre ellas la imposición de una fianza económica de Bs20 000.-, determinación que no fue recurrida de apelación. Por Resolución 37/2009 de 6 de marzo, se modificó la medida por la fianza personal de dos garantes solventes, quienes debían demostrar tener domicilio conocido y solvencia económica de forma idónea (fs. 9 a 12 vta.).

II.3.  El 27 de marzo de 2009, solicitó se expida mandamiento de libertad; empero, el Tribunal Séptimo de Sentencia fijó audiencia pública de consideración y aceptación de garantes para el 1 de abril de 2009, acto procesal al que no asistieron sus garantes y tampoco su abogado defensor, por cuanto, los garantes fueron rechazados (fs. 9 a 12 vta.). En memorial y audiencia de acción de libertad, no se advierte que Anastacio Paco Calamani, hubiera impugnado esa Resolución, considerando que los mismos no asistieron a la audiencia por falta de notificación (según refiere la accionante).

II.4.  No habiéndose constituido Tribunal, la causa fue remitida al Tribunal Primero de Sentencia, donde se observó un error de forma en la transcripción de la Resolución 037/2009 en la parte resolutiva, consignándose “rechaza” en lugar de “acepta”. A pedido del defendido de la accionante el 8 de mayo de 2009, el Tribunal Séptimo de Sentencia, corrigió el error, indicando que la frase correcta era “acepta” y no “rechaza”, oficio que fue enviado al Tribunal Primero de Sentencia (fs. 9 a 12 vta.).

II.5.  Debido a varias circunstancias, entre ellas la vacación judicial, el proceso radicó en el Tribunal Cuarto de Sentencia, donde reiteró su petición; empero, le ordenaron complementar su solicitud, aclarando si cumplió con todas las medidas dispuestas por el Tribunal Séptimo de Sentencia. En memorial de 30 de junio de 2009, el imputado cumplió lo ordenado e hizo una relación de antecedentes, en respuesta se dictó la Resolución de 1 de julio de ese año, que negó la solicitud, debido a que la indicada determinación se encontraba ejecutoriada y que la corrección efectuada por el Tribunal Séptimo de Sentencia, no tendría ningún valor debido a que el mismo perdió competencia. Según informe de la Jueza Técnica de Sentencia de ese Tribunal, la Resolución no fue recurrida de apelación (fs. 9 a 12 vta.).

II.6.  Concluida la vacación judicial, el proceso retornó al Tribunal Tercero de Sentencia, donde solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparado en el art. 133 del CPP, dado que no se había constituido Tribunal para su juicio y que los actos dilatorios serían atribuibles al órgano jurisdiccional y no a su defendido. Las autoridades demandadas, no resolvieron la petición del representado de la accionante, indicando que al tratarse de una excepción e incidente, su trámite se sujeta al art. 345 del mismo cuerpo legal, por cuanto previamente debía constituirse el Tribunal con cinco miembros para resolver la solicitud (fs. 9 a 12 vta.). Resolución, contra la que plantearon reposición y la misma se confirmó.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de su defendido, por cuanto se encontraría indebidamente procesado, dado que: i) Habiendo cumplido con las medidas sustitutivas a su detención preventiva, solicitó la expedición de mandamiento de libertad; empero, se ordenó que sus garantes personales asistan a una audiencia para prestar su aceptación y conformidad, cuando tácitamente ya lo hicieron, acto procesal al que no concurrieron debido a que no fueron notificados; ii) Por la falta de constitución de Tribunal, el proceso radicó en otros Tribunales de Sentencia, donde se observó que la Resolución que dispuso la modificación de la fianza económica contenía un error de forma que se subsanó, pero no fue aceptado con el argumento que las anteriores autoridades perdieron competencia y que la misma se encontraría ejecutoriada; y, iii) Solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no fue resuelta, debido a que previamente debía constituirse el Tribunal, olvidando que se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

         Como medio de defensa constitucional de carácter jurisdiccional, oportuna y eficaz, conserva sus características de sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación en su interposición, cuya finalidad es proteger la vida y la libertad física y de locomoción. Su activación se produce solo cuando exista persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido perpetrado por funcionarios públicos o particulares. Su alcance y finalidad se encuentran definidos por el art. 125 de la CPE y la uniforme línea jurisprudencial sentada al respecto, en la que se resalta su carácter preventivo, correctivo y reparador.  

        

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Por previsión constitucional, la acción de libertad se constituye en la garantía idónea e inmediata contra los actos que lesionen el derecho a la libertad física, de locomoción y la vida, a objeto de restablecer el derecho vulnerado; empero, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, precisó que de existir medios legales idóneos, oportunos y eficientes para el restablecimiento del derecho conculcado, se deben activar previamente; sólo ante la persistencia de la lesión, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción como medio de defensa inmediato para restituir el derecho a la libertad, el cese de la persecución ilegal o indebida y/o la reposición de las formalidades legales.

Siguiendo la misma línea jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, instituyendo tres supuestos de improcedencia, para el caso en revisión, corresponde referirnos al segundo supuesto: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (negrillas agregadas).

Consecuentemente, previo a la activación de esta acción tutelar, deberá determinarse la existencia de medios de impugnación específicos, idóneos e inmediatos en la jurisdicción ordinaria para restituir el derecho a libertad en forma expedita y eficiente. Carácter excepcional del cual es posible prescindir solo en el supuesto que los medios ordinarios se tornen en inoportunos e inconducentes, frente a la amenaza de un daño inminente e irreparable.

III.3. El debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad

Como instrumento jurídico de defensa, reconocido en su doble naturaleza jurídica, como un derecho y garantía constitucional, destinado a precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, (115.II y 117.I de la CPE).

La vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, será tutelable por este medio de defensa, solo en determinados supuestos, así lo estableció la SC 0452/2010-R de 28 de junio, al indicar: “Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que se presenten: `en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…´”.

III.4. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser declarada a través de la acción de libertad

La extinción de la acción penal, prevista en el art. 133 del CPP, no opera sólo por el transcurso del tiempo, al momento del fenecimiento del plazo de duración máxima del proceso (tres años), ya sea a pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal debe ponderar las circunstancias atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, así como, en su caso dimensionar aquellas que por distinta naturaleza se disgregan del precepto legal.

La uniforme jurisprudencia, ratificando la voluntad del legislador, refirió: “…la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…” (SC 0430/2010-R de 28 de junio).

En ese entendido, compete única y exclusivamente al juez o tribunal de la causa y no así a la jurisdicción constitucional, declarar la extinción de la acción penal, dado que ella emerge de la revisión y valoración objetiva de los antecedentes del proceso, función que este Tribunal está impedido de realizar en cumplimiento al principio de legalidad.

III.5. Análisis del caso concreto

No existe vinculación entre la presunta vulneración al debido proceso y la privación de libertad

La accionante refiere que su defendido se encuentra procesado indebidamente por el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia, por lo que solicita cese su detención indebida y se restituya el derecho a la libertad de su representado; empero, de la relación de antecedentes y los informes de las autoridades demandadas, se establece que Anastacio Paco Calamani, se encuentra detenido preventivamente en el penal de “San Pedro” desde el 10 de agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de secuestro; acusado formalmente el 23 de febrero de 2007; el Auto de apertura de juicio oral se dictó el 14 de octubre de 2008, concluyendo que su detención preventiva obedece a Resolución dictada por autoridad competente, dentro de un proceso penal que le sigue el Ministerio Público, sin que se advierta que sea objeto de procesamiento indebido que vulnere sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La accionante invoca como derecho vulnerado el debido proceso; empero, cabe precisar, que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, para tutelar el indicado instituto jurídico, en alguno de sus componentes a través de este medio de defensa, es imprescindible que se presenten de manera concurrente y simultánea dos supuestos; la relación directa entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad (que sea la causa directa para su restricción) y el absoluto estado de indefensión (que no pudo activar ningún medio de defensa); deben concurrir ambos requisitos, para que se active la protección a través de la presente acción de libertad, siendo intrascendente la existencia de tan solo uno de los supuestos indicados.

En el caso en revisión, no se observa dicha concurrencia, dado que la detención preventiva del representado de la accionante emerge de un debido proceso donde se determinó la imposición de esa medida y durante el cual de manera amplia y activa hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa que la Ley Adjetiva Penal prevé. Por los motivos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada ante la inexistencia de procesamiento indebido o ilegal contra el representado de la accionante.

Cabe aclarar, que las lesiones al debido proceso que no se relacionen directamente con la restricción al derecho a la libertad deberán ser impugnadas en las instancias ordinarias y solo ante su persistencia se activará la tutela de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Subsidiariedad excepcional

La acciona de libertad, como medio de defensa inmediato, eficaz y oportuno contra las lesiones al derecho a la libertad física, de locomoción, ahora a la vida cuando se vincule con los dos anteriores, no contiene entre sus características al principio de subsidiariedad, que conforme el desarrollo efectuado por las SSCC 008/2010-R y 0080/2010-R, ante la existencia de medios ordinarios idóneos y oportunos, deben ser previamente agotados, para lo cual se establecieron supuestos de subsidiariedad excepcional. En el caso en revisión, se verificó que en distintas etapas procesales, el representado de la accionante no hizo uso de los recursos ordinarios de impugnación que tuvo a su alcance para restablecer los derechos que invoca como vulnerados en la presente acción tutelar, que se detallan a continuación.

 

a) Estando aún radicada la causa en el Tribunal Séptimo de Sentencia, en el mes de enero de 2009, Anastacio Paco Calamani, solicitó la cesación de su detención preventiva, concedida mediante Resolución 24/2009 de 18 de febrero, bajo la imposición de medidas sustitutivas entre ellas una fianza de Bs20 000.-, determinación que no fue recurrida de apelación.

b) Posteriormente, solicitó la modificación de la fianza, que le fue concedida mediante Resolución 037/2009 de 6 de marzo, por fianza personal de dos garantes solventes, quienes debían demostrar tener domicilio conocido y solvencia económica de forma idónea. Refiere la accionante, que habiendo cumplido con las medidas impuestas, el 27 de marzo de ese año, su defendido, pidió se expida mandamiento de libertad; empero, los jueces demandados del Tribunal Séptimo de Sentencia, señalaron audiencia de consideración y aceptación de garantes para el 1 de abril de igual año, acto procesal al que no asistieron sus garantes ni su abogado defensor, por lo que fueron rechazados, sin que tampoco impugnara, considerando que la resolución rechazó a sus fiadores personales.

c) No habiéndose constituido Tribunal, la causa se remitió al Tribunal Primero de Sentencia, donde la Resolución 037/2009 fue observada por contener un error en la parte resolutiva, consignándose “rechaza” en lugar de “acepta”; el imputado, solicitó al Tribunal Séptimo de Sentencia corrija el error, el 8 de mayo del indicado año, se enmendó e informó al Tribunal Primero de Sentencia mediante oficio, en el cual se aclaró que la frase correcta era “acepta” y no “rechaza”.

Por falta de constitución de Tribunal y vacación judicial, el proceso se envió al Tribunal Cuarto de Sentencia, donde Anastacio Paco Calamani, nuevamente reiteró se extienda el mandamiento de libertad; previamente se le ordenó que aclare si cumplió con todas las medidas impuestas por el Tribunal Séptimo de Sentencia. El 1 de julio se dictó Resolución negando su petición, con el fundamento que el Auto 037/2009 de 6 de marzo, se encontraba ejecutoriado y que la aclaración efectuada por el Tribunal Séptimo de Sentencia, carecía de valor, por pérdida de competencia. Según informe oral prestado en audiencia de acción de libertad, la Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia, refirió que la Resolución que dictó no fue apelada por el defendido de la accionante.

d) Concluida la vacación judicial, el proceso radicó en el Tribunal Tercero de Sentencia, donde el imputado, amparado en el art. 133 del CPP, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, su petición no fue resuelta, hasta la fecha de interposición de la presente acción, las autoridades demandadas, determinaron que previamente debía conformarse el Tribunal con los cinco jueces para considerar la excepción o incidente de extinción de la acción penal conforme el procedimiento previsto en el art. 345 del CPP; el representado de la accionante, planteó reposición contra la indicada Resolución, pero la misma se confirmó. Cabe puntualizar, que la indicada solicitud aún se encuentra pendiente de Resolución.

En consecuencia, el defendido de la accionante al no activar previamente los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, subsane dicha omisión, no se trata de una acción alternativa u optativa a otros medios de impugnación.

La acción de libertad no constituye un medio para declarar la extinción de la acción penal

Del contenido del memorial y lo expuesto en audiencia de acción de libertad, la accionante en representación de Anastacio Paco Calamani, pretende se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; indicando que los actos dilatorios en los que se incurrió desde la acusación hasta la fecha en que le negaron la expedición del mandamiento de libertad, serían atribuibles al órgano jurisdiccional y no a su persona, por la falta de constitución de Tribunal. Dentro del marco legal y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, no compete a la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar u otra, declarar la extinción de la acción penal, dado que la misma es una atribución propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, en resguardo del principio de legalidad.

Además cabe puntualizar que la declaratoria de extinción de la acción penal, emerge de la minuciosa ponderación y atribución de los actos calificados de dilatorios, sean provenientes del órgano jurisdiccional o Ministerio Público; o en su defecto ocasionados por el imputado, labor que corresponde exclusivamente a los jueces de instancia, sin que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción, ni otra, puede asumirla, dada su específica finalidad, cual es el restablecimiento del derecho a la libertad, de las formalidades legales y el cese de la persecución ilegal o indebida y la guarda de la vida. La Constitución Política del Estado, de manera general y la Ley de forma específica, determinan que la valoración de la prueba, compete única y exclusivamente al órgano jurisdiccional y solo ante la inobservancia o lesión de derechos fundamentales en ese proceso de valuación, es factible su revisión a través de la acción de amparo constitucional.

Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva

En el marco de la terminología correcta para referirse a las partes procesales intervinientes, en sujeción del art. 126.I de la CPE, el sujeto activo de la acción, deberá ser denominado “accionante”. Por su parte, a la autoridad o persona contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, le corresponderá la denominación de “demandado”; términos acordes a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad. La terminología utilizada en la parte dispositiva, en caso de otorgar, el vocablo adecuado “conceder”, caso contrario “denegar”; debiendo advertirse en los que no se analice el fondo de la problemática planteada.

Por lo expuesto el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque con terminología impropia obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 67/2009 de 30 de septiembre, cursante de fs. 13 a 14, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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