SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2011-R
Fecha: 29-Abr-2011
III.4. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser declarada a través de la acción de libertad
La extinción de la acción penal, prevista en el art. 133 del CPP, no opera sólo por el transcurso del tiempo, al momento del fenecimiento del plazo de duración máxima del proceso (tres años), ya sea a pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal debe ponderar las circunstancias atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, así como, en su caso dimensionar aquellas que por distinta naturaleza se disgregan del precepto legal.
En ese entendido, compete única y exclusivamente al juez o tribunal de la causa y no así a la jurisdicción constitucional, declarar la extinción de la acción penal, dado que ella emerge de la revisión y valoración objetiva de los antecedentes del proceso, función que este Tribunal está impedido de realizar en cumplimiento al principio de legalidad.
- acción de libertad,
- 1.
- 2.
- 3.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.3. El debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad
- III.4. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser declarada a través de la acción de libertad
- Fragmento 21
- No existe vinculación entre la presunta vulneración al debido proceso y la privación de libertad
- Subsidiariedad excepcional
- b)
- c)
- d)
- La acción de libertad no constituye un medio para declarar la extinción de la acción penal
- Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva