SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2011-R

Fecha: 16-May-2011

denegaron

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 072 de 2 de julio de 2009, cursante de fs. 194 a 195, por la que denegaron la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Ante la existencia de derechos controvertidos y opuestos entre sí, el Juez de la Niñez y Adolescencia es el llamado por ley para dirimir, en base al interés superior del niño, en este caso de C.M.R.P. (art. 196.X del CNNA); b) En el proceso, se cumplieron con todas las formalidades legales; por cuanto, no existió vulneración al derecho a la defensa, dado que el accionante tuvo las oportunidades respectivas dentro de la audiencia de conciliación y apelación para expresar y fundamentar el porqué de su oposición al viaje; c) Si bien el convenio desvinculatorio se encuentra homologado; empero, no es definitivo, por lo que no puede cerrarse la vida de la menor a ese convenio, hasta que tenga la mayoría de edad; la modificación que se realizó para autorizar su viaje, es válida; d) El indicado trámite, no es un proceso ordinario que se rija por las normas del Código de Procedimiento Civil; sino, especial, en el cual se dicta un Auto y no una Sentencia; e) La Resolución de la acción de amparo constitucional, dejó sin efecto el Auto de 23 de agosto de 2007, pronunciada por el Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia y el Auto de Vista de 1 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito. Al ser anuladas, no existen, por cuanto correspondía que se dicte una nueva Resolución; f) Consta en obrados la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pronunciándose para que se conceda el permiso requerido; g) La Resolución del Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, se encuentra fundamentada, dado que el art. 196 del CNNA, determina que podrá autorizar el viaje al exterior del niño, niña o adolescente cuando el Juez de familia haya definido la guarda a uno de los progenitores. Los arts. 6 y 12 de la misma normativa y el art. 27.7 de la CPE, se aplicaron correctamente; y, h) Concedida la autorización de viaje a la menor C.M.R.P; se ordenó la presentación de dos garantes con domicilio fijo en el país, como responsables por el bienestar y el pago de gastos de repatriación de la menor, conforme lo establece la Ley 1727 de 13 de noviembre de 1996 Convención Interamericana de Menores.