SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2011-R
Fecha: 20-May-2011
“improcedente”
La Resolución 19/2009 de 17 de diciembre, cursante de fs. 440 a 442 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, declaró “improcedente” la acción interpuesta por William Rosales Suárez y Ruan Rosales Agreda en lo referente a la falta de fundamentación e incorrecta valoración de la prueba y declara “procedente” con relación a Ruan Rosales Agreda, disponiendo reposición de obrados hasta que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, pronuncie nuevo auto quedando nulas todas las actuaciones posteriores solo con relación al referido condenado, manteniéndose incólume respecto a los demás sujetos procesales, con los siguientes fundamentos: 1) No es evidente la violación del derecho a la defensa porque ambos accionantes fueron asistidos por un defensor, habiendo ofrecido y producido elementos probatorios; 2) La facultad de valoración probatoria constituye una atribución privativa de los jueces que no puede ser considerada a través de esta acción de libertad, correspondiendo a una acción de amparo. En cuanto al voto disidente del Ministro, José Luis Baptista Morales, al resolver el incidente de extinción de la acción penal, no es un impedimento para proseguir con el conocimiento de la causa porque si es competente para conocer lo principal también lo accesorio; y, 3) En cuanto al accionante Ruan Rosales Agreda, se tiene que fue absuelto en primera instancia y ante la apelación del Ministerio Público, la determinación pronunciada por la Sala Penal Segunda no contiene fundamentación alguna, infringiendo el art. 236 del CPC, aplicable por imperio del art. 355 del CPP.1972, sustentando el fallo en una suposición al utilizar el término “sería” cuando lo que debió decirse que “era el dueño de la droga incautada”; de esta manera se violó la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y por ende el debido proceso porque los demandados no advirtieron y corrigieron en casación como era su obligación en sujeción al art. 15 de la LOJabrg.
Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al declarar “improcedente” la acción interpuesta por William Rosales Suárez y Ruan Rosales Agreda en lo referente a la falta de fundamentación e incorrecta valoración de la prueba y declarar “procedente” con relación a Ruan Rosales Agreda, disponiendo reposición de obrados hasta que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, pronuncie nuevo auto quedando nulas todas las actuaciones posteriores sólo con relación al referido condenado, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no sujetó sus actos a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y límites en cuanto a su ámbito de protección
- debido proceso
- a la defensa
- lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- III.3.
- REVOCAR