SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
La Fiscal de Materia demandada, Elizabeth Constancia Urízar García, prestó informe oral en audiencia, puntualizando: a) Fue posesionada el 16 de mayo de 2012, haciéndole entrega la Fiscal interina de “una oficina sin ningún inventario”, notificándole para que remita los procesos, teniendo que ver en dos meses y medio trescientos noventa cuadernillos de investigación de los cuales tuvo que informar uno por uno; b) Cuando le tocó examinar el cuadernillo del proceso penal que motiva la presente acción de defensa, le causó extrañeza el verificar que las pruebas habían sido obtenidas ilegalmente, compeliendo que hiciera un análisis a fondo, por lo que en mérito al art. 325 del CPP, pidió al Juez de la causa la suspensión de la audiencia conclusiva y un plazo de cinco días, para poder realizar las observaciones correspondientes; c) Después de efectuar un detalle de las pruebas, supuestamente obtenidas de forma legal, advirtió que inversamente, existe contradicción entre las declaraciones de la madre e hija y la otra menor amiga de la víctima, así como del informe del asignado al caso se evidencia la supuesta intención del “señor Tanaka para perjudicar al imputado”; motivos por los cuales constatando que el 26 de marzo de igual año, se había presentado acusación formal por la anterior Fiscal de Materia, no podía sanear pruebas que son ilegales por lo que pidió su desglose y dictó posteriormente Resolución de sobreseimiento, tomando en cuenta que desde la imputación hasta la acusación no se realizó ningún acto investigativo; d) Le extraña que la presente acción de amparo constitucional no esté dirigida también contra la Fiscal “de Distrito”, quien confirmó el sobreseimiento el 10 de agosto de 2012; e) El Ministerio Público no puede ser utilizado cuando existen rencillas entre familias como se comprueba en el presente caso, resultando claro que incluso hubo falsificación de la Investigadora del caso lo cual se someterá a averiguación; f) Notificada la querellante con el sobreseimiento no planteó impugnación, haciendo conocer dicha situación al Juez cautelar; tampoco formuló incidente por defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; y, g) El sobreseimiento se hace conocer de oficio a la Fiscal “de Distrito” cuando no existe parte querellante ni víctima, tal el caso de asuntos de la Ley 1008; empero, en este proceso consta querellante, víctima y en su representación la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin que se hubiera impugnado en los cinco días previstos por ley, por lo que la presente garantía jurisdiccional no tiene fundamento legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la excepción a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad -en el caso de exégesis, víctima de un delito contra la libertad sexual-
- III.2.1. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección constitucional e internacional
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo
- real
- interés superior del menor es un principio rector
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2.2. De la inaplicabilidad de las reglas de la subsidiariedad en acciones de libertad cuando se hallen involucrados menores de edad
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema
- Fragmento 22
- etapa preparatoria
- etapa intermedia
- Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección
- etapa del juicio oral
- retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal
- observar la acusación fiscal o particular, por defectos formales
- a diferencia de la gran mayoría de los sistemas del mismo ámbito jurídico-cultural, la etapa intermedia no cumple con la función de control negativo de la acusación que habitualmente se le asigna en la legislación comparada. En efecto, el control de la acusación es meramente formal y no sobre su mérito. Sólo abarca la corrección de los vicios formales de que ella pudiera adolecer, así como la resolución de todas aquellas incidencias que pudieran dilatar la realización ininterrumpida del juicio
- III.3.2. De los principios de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público
- como proyección de la idea orgánica de unidad aparecen dos manifestaciones que conjuntamente configuran dicho principio. Se trata de la fungibilidad de los miembros
- dichos funcionarios asumen funciones y representan a todo el órgano; en consecuencia, bien pueden suplirse entre sí o actuar de manera conjunta, lo que en los hechos ocurre
- III.3.3. De los derechos de la víctima en materia penal
- Desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes,
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- , debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP (…) norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo constituye un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante’.
- derecho al acceso a la justicia
- debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- Fragmento 40
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer