SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

La Fiscal de Materia demandada, Elizabeth Constancia Urízar García, prestó informe oral en audiencia, puntualizando: a) Fue posesionada el 16 de mayo de 2012, haciéndole entrega la Fiscal interina de “una oficina sin ningún inventario”, notificándole para que remita los procesos, teniendo que ver en dos meses y medio trescientos noventa cuadernillos de investigación de los cuales tuvo que informar uno por uno; b) Cuando le tocó examinar el cuadernillo del proceso penal que motiva la presente acción de defensa, le causó extrañeza el verificar que las pruebas habían sido obtenidas ilegalmente, compeliendo que hiciera un análisis a fondo, por lo que en mérito al art. 325 del CPP, pidió al Juez de la causa la suspensión de la audiencia conclusiva y un plazo de cinco días, para poder realizar las observaciones correspondientes; c) Después de efectuar un detalle de las pruebas, supuestamente obtenidas de forma legal, advirtió que inversamente, existe contradicción entre las declaraciones de la madre e hija y la otra menor amiga de la víctima, así como del informe del asignado al caso se evidencia la supuesta intención del “señor Tanaka para perjudicar al imputado”; motivos por los cuales constatando que el 26 de marzo de igual año, se había presentado acusación formal por la anterior Fiscal de Materia, no podía sanear pruebas que son ilegales por lo que pidió su desglose y dictó posteriormente Resolución de sobreseimiento, tomando en cuenta que desde la imputación hasta la acusación no se realizó ningún acto investigativo; d) Le extraña que la presente acción de amparo constitucional no esté dirigida también contra la Fiscal “de Distrito”, quien confirmó el sobreseimiento el 10 de agosto de 2012; e) El Ministerio Público no puede ser utilizado cuando existen rencillas entre familias como se comprueba en el presente caso, resultando claro que incluso hubo falsificación de la Investigadora del caso lo cual se someterá a averiguación; f) Notificada la querellante con el sobreseimiento no planteó impugnación, haciendo conocer dicha situación al Juez cautelar; tampoco formuló incidente por defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; y, g) El sobreseimiento se hace conocer de oficio a la Fiscal “de Distrito” cuando no existe parte querellante ni víctima, tal el caso de asuntos de la Ley 1008; empero, en este proceso consta querellante, víctima y en su representación la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin que se hubiera impugnado en los cinco días previstos por ley, por lo que la presente garantía jurisdiccional no tiene fundamento legal.