SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la representada de la accionante, ratificó los términos contenidos en la demanda de amparo constitucional, enfatizando que la ex Fiscal de Materia, Delmy Guzmán Roda, presentó la acusación formal dentro del proceso penal seguido por su defendida por el presunto delito de violación, teniendo que cuando se produjo el cambio de Fiscales e ingresó la hoy demandada, se emitió el instructivo 509 de 5 de junio de 2012, que determinó la creación de la Unidad Especializada en la Persecución de Delitos de Trata y Tráfico de Seres Humanos, Delitos contra la Libertad Sexual y Violencia en razón de Género (“UTS”), ordenando que todas aquéllas causas sean remitidas en físico y computarizado a la fiscal Tania Patricia Romero Zardán, aspecto al que no se dio cumplimiento. Así, el 9 de julio de igual año, se realizó la audiencia conclusiva para la que la víctima no fue debidamente notificada, por lo que correspondía ser suspendida; en la misma, la Fiscal de Materia demandada, requirió se le devuelva la acusación pidiendo cinco días, para su subsanación indicando que no existían suficientes elementos de juicio, decretando el 10 del citado mes y año, el sobreseimiento, cuando únicamente podía corregir errores formales por previsión del art. 325 del CPP. Finalmente, el 19 del mes y año mencionados, en audiencia de cesación de detención preventiva solicitada por el imputado, se declaró su libertad, sin considerar que su defendida había impugnado el sobreseimiento dictado a más que el retiro de la acusación sólo era viable en juicio no así en la audiencia conclusiva; haciendo caso omiso al deber del Estado de proteger a los niños y adolescentes al tratarse de un delito cometido contra una menor de edad que tenía doce años en el momento del hecho.
Con el uso de su derecho a la réplica, insistió en que no podía retirarse la acusación formal en la audiencia conclusiva, lesionando de esa forma la igualdad de las partes en el proceso al restringir que la víctima tenga la posibilidad de presentar acusación particular. Y que, pese a que la Resolución de sobreseimiento es de 10 de julio de 2012, recién se elevó la misma ante la Fiscal “de Distrito” el 10 de agosto de ese año, después de un mes, siendo lógico entonces el motivo por el que no fue demandada en la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la excepción a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad -en el caso de exégesis, víctima de un delito contra la libertad sexual-
- III.2.1. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección constitucional e internacional
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo
- real
- interés superior del menor es un principio rector
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2.2. De la inaplicabilidad de las reglas de la subsidiariedad en acciones de libertad cuando se hallen involucrados menores de edad
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema
- Fragmento 22
- etapa preparatoria
- etapa intermedia
- Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección
- etapa del juicio oral
- retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal
- observar la acusación fiscal o particular, por defectos formales
- a diferencia de la gran mayoría de los sistemas del mismo ámbito jurídico-cultural, la etapa intermedia no cumple con la función de control negativo de la acusación que habitualmente se le asigna en la legislación comparada. En efecto, el control de la acusación es meramente formal y no sobre su mérito. Sólo abarca la corrección de los vicios formales de que ella pudiera adolecer, así como la resolución de todas aquellas incidencias que pudieran dilatar la realización ininterrumpida del juicio
- III.3.2. De los principios de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público
- como proyección de la idea orgánica de unidad aparecen dos manifestaciones que conjuntamente configuran dicho principio. Se trata de la fungibilidad de los miembros
- dichos funcionarios asumen funciones y representan a todo el órgano; en consecuencia, bien pueden suplirse entre sí o actuar de manera conjunta, lo que en los hechos ocurre
- III.3.3. De los derechos de la víctima en materia penal
- Desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes,
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- , debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP (…) norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo constituye un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante’.
- derecho al acceso a la justicia
- debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- Fragmento 40
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer