SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.     Análisis del caso concreto

              Delimitado el marco sobre el que se centrará el estudio del caso, observando que es el retiro de la acusación fiscal el acto denunciado de ilegal y que es el que dio lugar a todos los actuados posteriores, por lo que debe comprobarse si el mismo vulneró los derechos fundamentales solicitados en la presente acción de tutela; se comprueba del detalle realizado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que evidentemente el 23 de marzo de 2012, la Fiscal de Materia, Delmy Guzmán Roda, formuló acusación dentro del proceso penal de referencia; empero, en la audiencia conclusiva de 9 de julio de igual año, en la que además se advierte no participó la víctima, a pedido de la Fiscal de Materia demandada, la autoridad judicial otorgó el plazo de cinco días para la corrección de la acusación suspendiendo el acto procesal citado. Para al día siguiente -10 de ese mes y año-, dictarse Resolución de sobreseimiento a favor del imputado, indicando entre otros aspectos, que no se contaba con testimonios uniformes en el cuadernillo de investigación, que se violó el principio de congruencia y que no concurrían todos los medios de prueba útiles, directos y pertinentes que sustenten la acusación en juicio que generen convicción de la autoría en el Tribunal.

              Destaca a partir de las consideraciones vertidas en el Fundamento Jurídico III.3.1, que en el procedimiento penal boliviano, determinada como se halla la audiencia conclusiva como parte de la etapa intermedia del proceso penal, en la misma sólo se puede observar la acusación fiscal o particular por defectos formales (art. 325 del CPP); no resultando permisible bajo ningún motivo, que bajo supuesta aplicación de dicha disposición, la autoridad fiscal retire una acusación ya formulada para que a continuación emita otro requerimiento, creando una inseguridad jurídica total en el proceso. En los hechos examinados, a parte de no haber estado presente la víctima -según se indica en el acta “pese a su notificación”-, quien por previsión constitucional de acuerdo al art. 121.II de la Norma Suprema, tiene el derecho de ser oída en cada decisión judicial, estando revalorizada su importancia por lo que debía asegurarse su presencia en los actuados que le incumben; la hoy demandada sin sustento alguno y no obstante a que ya constaba la acusación presentada por la Fiscal de Materia que la precedió, expidió otro requerimiento conclusivo; sin observar -se insiste- en que el mencionado art. 325 del CPP, si bien le facultaba a corregir la acusación ello únicamente se circunscribía como expresamente establece la norma, a defectos formales.

              Otra cuestión también relevante es que acorde a lo glosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público es un órgano de defensa de la sociedad, en el que deben prevalecer los principios de unidad e indivisibilidad, lo que conlleva a que los fiscales actúan no a nombre propio sino en representación de dicha institución, por lo que deben continuar con el proceso seguido en el estado en que se encuentre, se entiende con una homogeneidad de criterio tal que no vulnere derechos fundamentales ni garantías constitucionales de las partes; como en el caso de exégesis, en el que si la demandada consideraba que no procedía la acusación como lo expresó, debió esperar el momento procesal pertinente para retirarla, que según el art. 342 del CPP, está deferido para cualquier momento del juicio oral hasta antes de la deliberación del tribunal. Instancia en la que sí se hallaba posibilitada de proceder como lo hizo; y no así, en desmedro de los derechos fundamentales invocados por la víctima, impidiendo que pudiera conforme a procedimiento presentar su acusación particular, lo que obviamente le generó un perjuicio enorme, al ver su acceso a la justicia denegado, más aún tratándose de una menor de edad, que impugnaba en el proceso penal haber sido víctima de violación por parte del sindicado, adquiriendo las víctimas de este tipo de agresiones sexuales, dentro de la normativa nacional e internacional una protección primordial al tener este delito secuelas inminentes para la persona afectada e incluso daños irreversibles en su personalidad. Circunstancias por las que, si la demandada consideraba que debía precluir la investigación penal por falta de elementos para la verificación de la culpabilidad del acusado en el delito que supuestamente había cometido, debió deferir ese razonamiento para la etapa del juicio oral, obrando así de acuerdo a procedimiento, a los principios prenombrados que rigen al Ministerio Público y velando por los derechos de la víctima, quien si así lo deseaba al ver afectados sus intereses pudo presentar acusación particular en pro de sus derechos transgredidos.

              Se tiene entonces de forma consistente la certitud de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la impetrante de tutela, por haber obrado la autoridad fiscal demandada contrariamente a procedimiento, desconociendo igualmente el interés superior otorgado por la Ley Fundamental a la víctima, menor de edad a momento de la comisión de los hechos delictivos impugnados dentro del proceso penal, olvidando las especiales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba; cuando precisamente el interés superior del que gozan los menores de edad, obliga a una mayor responsabilidad a ser asumida adecuadamente por las autoridades que conocen procesos en los que sus derechos se hallen de por medio respetando sobretodo su dignidad y acceso a la justicia. En conclusión, se comprueba el acto ilegal cometido por la autoridad demandada, que no le permitió a la representada de la accionante que como parte querellante presente y precise los hechos de su acusación particular, su calificación jurídica y presente prueba; para de esa manera, en el proceso penal seguido de acuerdo a procedimiento y velando por la observancia de los derechos y garantías constitucionales de las partes, se defina la culpabilidad o no del acusado, en el que además éste igualmente ejerza todos los derechos que le corresponden como procesado.