SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 14 de agosto de 2012, cursante de fs. 51 a 53 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada remita la
Resolución de sobreseimiento a la Fiscal “de Distrito”, para fines de ley, dentro del término establecido en el segundo párrafo del art. 324 del CPP, computable a partir de la notificación con este fallo. Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: i) Presentada la acusación fiscal por la Fiscal de Materia, Delmy Guzmán Roda, se llevó a cabo la audiencia conclusiva el 9 de julio de 2012, en la que la Fiscal de Materia hoy demandada, requirió al Juez cautelar le conceda el plazo de cinco días para analizar nuevamente dicho actuado procesal, argumentando que no hallaba suficientes elementos para sustentar la acusación en juicio y existir duda razonable, a lo que se difirió favorablemente; ii) Transcurridos los cinco días, al 14 de igual mes y año, la autoridad fiscal no adjuntó actuado alguno, presentando recién el 17 de ese mes y año, Resolución de sobreseimiento fuera de término según consta en el cargo (código de barras) del cuaderno procesal penal; iii) La madre de la menor fue notificada personalmente el 10 de julio de 2012, venciendo el plazo para impugnar el 17 del mismo mes y año, sin tomar en cuenta el sábado 14 y domingo 15; sin embargo, recién el 18 de “agosto” (sic) presentó impugnación ante la Notaría de Fe Pública 1, cuando al ser un día hábil concernía que sea directamente a la Fiscalía, evidenciando su interposición fuera de plazo; iv) La Fiscal de Materia demandada remitió la Resolución de sobreseimiento ante la superior en jerarquía, el 9 de agosto de 2012, cuando debió despacharla dentro de veinticuatro horas, con impugnación o de oficio, tal como establece el art. 324 del CPP; observando que al Juez cautelar la envió el 17 de julio del año citado, por lo que la remisión fue igual fuera de término, incumpliendo el artículo mencionado y la “SC 0214/2011-R de 11 de marzo”; y, v) La norma antes señalada, prevé que si no hubo impugnación al sobreseimiento la Fiscal debía remitir los antecedentes a su superior jerárquica dentro del plazo inserto por la misma para que se pronuncie dentro del plazo de cinco días por la revocatoria o ratificatoria del sobreseimiento; así precisa la prenombrada Sentencia Constitucional cuando establece el procedimiento para la correcta aplicabilidad de los plazos precisados en el art. 324 del CPP, indicando en el párrafo segundo que presentado el sobreseimiento al juez, el fiscal inferior sea con impugnación o de oficio, debe remitir este actuado al Fiscal de Departamento en el plazo de veinticuatro horas a efecto de su revisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la excepción a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad -en el caso de exégesis, víctima de un delito contra la libertad sexual-
- III.2.1. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección constitucional e internacional
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo
- real
- interés superior del menor es un principio rector
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2.2. De la inaplicabilidad de las reglas de la subsidiariedad en acciones de libertad cuando se hallen involucrados menores de edad
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema
- Fragmento 22
- etapa preparatoria
- etapa intermedia
- Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección
- etapa del juicio oral
- retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal
- observar la acusación fiscal o particular, por defectos formales
- a diferencia de la gran mayoría de los sistemas del mismo ámbito jurídico-cultural, la etapa intermedia no cumple con la función de control negativo de la acusación que habitualmente se le asigna en la legislación comparada. En efecto, el control de la acusación es meramente formal y no sobre su mérito. Sólo abarca la corrección de los vicios formales de que ella pudiera adolecer, así como la resolución de todas aquellas incidencias que pudieran dilatar la realización ininterrumpida del juicio
- III.3.2. De los principios de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público
- como proyección de la idea orgánica de unidad aparecen dos manifestaciones que conjuntamente configuran dicho principio. Se trata de la fungibilidad de los miembros
- dichos funcionarios asumen funciones y representan a todo el órgano; en consecuencia, bien pueden suplirse entre sí o actuar de manera conjunta, lo que en los hechos ocurre
- III.3.3. De los derechos de la víctima en materia penal
- Desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes,
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- , debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP (…) norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo constituye un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante’.
- derecho al acceso a la justicia
- debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- Fragmento 40
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer