SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a diferencia de la gran mayoría de los sistemas del mismo ámbito jurídico-cultural, la etapa intermedia no cumple con la función de control negativo de la acusación que habitualmente se le asigna en la legislación comparada. En efecto, el control de la acusación es meramente formal y no sobre su mérito. Sólo abarca la corrección de los vicios formales de que ella pudiera adolecer, así como la resolución de todas aquellas incidencias que pudieran dilatar la realización ininterrumpida del juicio

Así las cosas, en cuanto a la etapa intermedia y la posibilidad de observar la acusación fiscal; se precisa en el libro Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, pág. 15, de María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, que: “La finalidad principal de la investigación preparatoria en el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado en Chile consiste en recoger evidencia probatoria suficiente que permita fundar una acusación en contra de una persona por un hecho constitutivo de delito. Sin embargo, cuando ello ocurre, no se pasa automáticamente al juicio. Se contempla en forma expresa, en el Código Procesal Penal, una fase intermedia que separa la investigación preparatoria de la realización del juicio. Dicha etapa comienza con la formulación de la acusación y culmina con la resolución jurisdiccional de apertura del juicio oral. Pero a diferencia de la gran mayoría de los sistemas del mismo ámbito jurídico-cultural, la etapa intermedia no cumple con la función de control negativo de la acusación que habitualmente se le asigna en la legislación comparada. En efecto, el control de la acusación es meramente formal y no sobre su mérito. Sólo abarca la corrección de los vicios formales de que ella pudiera adolecer, así como la resolución de todas aquellas incidencias que pudieran dilatar la realización ininterrumpida del juicio” (negrillas agregadas). Situación que se asemeja al caso boliviano, en el que por expresa disposición del ya mencionado art. 325 del CPP, en su inc. a), se puede observar la acusación pidiendo su corrección, -se reitera- sólo por defectos formales; los que no conllevan de modo alguno, la sustitución de la acusación por otro requerimiento conclusivo; siendo que además, por previsión del art. 340 del mismo Código, la posibilidad de retirar la acusación, está facultada a realizarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal; siendo la etapa del juicio oral diferente a la etapa intermedia en su finalidad, conforme se tiene establecido en este apartado.