SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra José Guillermo Rebezzón Aguilera, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, tipificado en el art. 308 BIS del Código Penal (CP), presentó querella el 31 de enero de 2012; posteriormente, a la conclusión del periodo investigativo, el 23 de marzo de igual año, la Fiscal de Materia, Delmy Guzmán Roda, formuló acusación, realizándose la audiencia conclusiva correspondiente el 9 de julio del año citado, en la que la nueva Fiscal de Materia, hoy demandada, pese a no ser de la Unidad de Víctimas Especiales, requirió se le restituyera este actuado a fines de presentar un nuevo requerimiento argumentando que no hallaba suficientes elementos que sustentaran la acusación ya planteada, dictando el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, Auto de la fecha, determinando la devolución pedida a objeto que el Ministerio Público efectúe “un mayor análisis y corrección o en su caso, presente un nuevo requerimiento conclusivo”, amparándose en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la autoridad judicial no observó que el artículo prenombrado, únicamente le otorga la posibilidad de restituir la acusación para su corrección por defectos formales, lo que implica que no podía ser modificada.

Sin considerar aquello, el 10 de julio de 2012, la autoridad fiscal ahora demandada, presentó Resolución de sobreseimiento a favor del imputado, quien además impetró la cesación de su detención preventiva el 12 de ese mes y año, al haberse retirado la acusación y existir la Resolución mencionada, disponiéndose su libertad el 19 del mes y año señalados, alegando que el sobreseimiento no había sido impugnado, cuando contrariamente a dicho fundamento, siendo notificada el 11 de julio de 2012, planteó en formal legal ante la Notaría de Fe Pública 1, la respectiva impugnación, el 18 del mismo mes y año, a horas 18:45, que fue puesta a conocimiento de la Fiscal “de Distrito” al día siguiente a horas 9:00.

Aduce que, la parte in fine del art. 342 del CPP, prevé que la acusación podrá ser retirada en cualquier momento del juicio hasta antes de la deliberación del tribunal, resultando claro que sólo procede dentro del juicio que es la fase esencial del proceso y que pone fin al mismo, en una clara diferenciación entre proceso y juicio, éste, como una etapa de aquél. Lo expuesto advierte la impertinencia del sobreseimiento presentado por la demandada al constar ya una acusación, causando una confusión en el proceso que da lugar a la existencia de un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código aludido, negándole con ello poder acceder a una justicia pronta al impedirle que pueda presentar su acusación particular toda vez que de acuerdo al art. 340 del Código señalado, ésta procede luego de ser notificada por el presidente del tribunal para que la presente, ofreciendo las pruebas de cargo dentro del término de diez días. Con la agravante que la víctima resulta ser su hija, quien tenía doce años cuando se cometió el delito, y que según lo dispuesto por la Norma Suprema, goza de interés superior en la preeminencia de sus derechos.