SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1879/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra José Guillermo Rebezzón Aguilera, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, tipificado en el art. 308 BIS del Código Penal (CP), presentó querella el 31 de enero de 2012; posteriormente, a la conclusión del periodo investigativo, el 23 de marzo de igual año, la Fiscal de Materia, Delmy Guzmán Roda, formuló acusación, realizándose la audiencia conclusiva correspondiente el 9 de julio del año citado, en la que la nueva Fiscal de Materia, hoy demandada, pese a no ser de la Unidad de Víctimas Especiales, requirió se le restituyera este actuado a fines de presentar un nuevo requerimiento argumentando que no hallaba suficientes elementos que sustentaran la acusación ya planteada, dictando el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, Auto de la fecha, determinando la devolución pedida a objeto que el Ministerio Público efectúe “un mayor análisis y corrección o en su caso, presente un nuevo requerimiento conclusivo”, amparándose en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la autoridad judicial no observó que el artículo prenombrado, únicamente le otorga la posibilidad de restituir la acusación para su corrección por defectos formales, lo que implica que no podía ser modificada.
Sin considerar aquello, el 10 de julio de 2012, la autoridad fiscal ahora demandada, presentó Resolución de sobreseimiento a favor del imputado, quien además impetró la cesación de su detención preventiva el 12 de ese mes y año, al haberse retirado la acusación y existir la Resolución mencionada, disponiéndose su libertad el 19 del mes y año señalados, alegando que el sobreseimiento no había sido impugnado, cuando contrariamente a dicho fundamento, siendo notificada el 11 de julio de 2012, planteó en formal legal ante la Notaría de Fe Pública 1, la respectiva impugnación, el 18 del mismo mes y año, a horas 18:45, que fue puesta a conocimiento de la Fiscal “de Distrito” al día siguiente a horas 9:00.
Aduce que, la parte in fine del art. 342 del CPP, prevé que la acusación podrá ser retirada en cualquier momento del juicio hasta antes de la deliberación del tribunal, resultando claro que sólo procede dentro del juicio que es la fase esencial del proceso y que pone fin al mismo, en una clara diferenciación entre proceso y juicio, éste, como una etapa de aquél. Lo expuesto advierte la impertinencia del sobreseimiento presentado por la demandada al constar ya una acusación, causando una confusión en el proceso que da lugar a la existencia de un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código aludido, negándole con ello poder acceder a una justicia pronta al impedirle que pueda presentar su acusación particular toda vez que de acuerdo al art. 340 del Código señalado, ésta procede luego de ser notificada por el presidente del tribunal para que la presente, ofreciendo las pruebas de cargo dentro del término de diez días. Con la agravante que la víctima resulta ser su hija, quien tenía doce años cuando se cometió el delito, y que según lo dispuesto por la Norma Suprema, goza de interés superior en la preeminencia de sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la excepción a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad -en el caso de exégesis, víctima de un delito contra la libertad sexual-
- III.2.1. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección constitucional e internacional
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo
- real
- interés superior del menor es un principio rector
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2.2. De la inaplicabilidad de las reglas de la subsidiariedad en acciones de libertad cuando se hallen involucrados menores de edad
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema
- Fragmento 22
- etapa preparatoria
- etapa intermedia
- Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección
- etapa del juicio oral
- retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal
- observar la acusación fiscal o particular, por defectos formales
- a diferencia de la gran mayoría de los sistemas del mismo ámbito jurídico-cultural, la etapa intermedia no cumple con la función de control negativo de la acusación que habitualmente se le asigna en la legislación comparada. En efecto, el control de la acusación es meramente formal y no sobre su mérito. Sólo abarca la corrección de los vicios formales de que ella pudiera adolecer, así como la resolución de todas aquellas incidencias que pudieran dilatar la realización ininterrumpida del juicio
- III.3.2. De los principios de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público
- como proyección de la idea orgánica de unidad aparecen dos manifestaciones que conjuntamente configuran dicho principio. Se trata de la fungibilidad de los miembros
- dichos funcionarios asumen funciones y representan a todo el órgano; en consecuencia, bien pueden suplirse entre sí o actuar de manera conjunta, lo que en los hechos ocurre
- III.3.3. De los derechos de la víctima en materia penal
- Desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes,
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- , debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP (…) norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo constituye un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante’.
- derecho al acceso a la justicia
- debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- Fragmento 40
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer