SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1914/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 236 a 240, en el que señalan: 1) El recurso de casación en nuestro sistema procesal, es un acto procesal que, conforme a la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, en su forma, está integrado por un conjunto de requisitos formales de modo, lugar y tiempo, cuyo cumplimiento determina su admisibilidad o inadmisibilidad. En el caso, la decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 01/2012, fue producto del examen preliminar del recurso de casación, corroborándose que el mismo fue interpuesto sin la observancia de algunos de los requisitos que imponen los mencionados artículos, por lo que se hizo constar en el Auto Supremo 01/2012, entre otros aspectos, que los recurrentes (representados de los accionantes) “…no anexaron la copia de la apelación restringida…” (sic), afirmación que no se constituye en causa única y determinante para la admisión del recurso sino, simplemente, la necesaria conclusión del examen de los requisitos formales específicos a los que está sujeto el ejercicio del derecho a la impugnación en nuestro sistema; 2) En cuanto a la presunta violación del debido proceso a partir de la pretendida obligación de otorgar al recurrente, en aplicación del art. 399 del CPP, tres días para que el mismo “subsane los defectos de forma” (sic), debe puntualizarse que si bien es evidente que el mencionado artículo forma parte del Libro Tercero denominado Recursos, Título I “Normas Generales”, no es menos cierto que su contenido es específico y general para el “Tribunal de alzada”; es decir, para el Tribunal de apelación, resultando impertinente la exigencia de su aplicación al caso; 3) Respecto al Auto Supremo 97/2004 de 18 de febrero, citado por los accionantes para denunciar la presunta violación al principio de igualdad, se deja claro que la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal se actualiza sobre la base de posiciones doctrinales que se asume en la Sala, así como por la jurisprudencia constitucional; 4) La ausencia de fundamentación en el recurso de casación, elemento exigido por el art. 417 del CPP, y la simple cita de precedentes, impide al Tribunal abrir su competencia para resolver en el fondo, dada la dificultad de conocer inequívocamente cuál es la situación de hecho similar, la interpretación o aplicación de la ley que resulta contradictoria y qué debe unificarse, y en su caso, cómo esa labor interpretativa o de aplicación de la ley en la resolución recurrida vulnera derechos y garantías para constituir fundamento de inadmisibilidad excepcional y posterior nulidad; 5) En cuanto a la pretendida falta de fundamentación del Auto Supremo impugnado, se advierte que en ninguna parte del mismo, se señala que los precedentes invocados, no son contradictorios al Auto de Vista recurrido; puesto que, el argumento del Tribunal Supremo de Justicia al respecto se encuentra inserto en el “numeral 2 del Segundo considerando”, en el que textualmente se observa: “…no fundamentaron en forma concreta la contradicción en términos precisos…”, “…toda vez que no es suficiente referir y citar los precedentes contradictorios sino que esa formalidad se cumple con la debida motivación que indiquen de qué modo se presenta la contradicción con el Auto de Vista…” (sic). Por consiguiente, al no ser cierta la afirmación, el Tribunal Supremo de Justicia no tenía obligación alguna de fundamentar sobre ese aspecto; y, 6) Corresponde dejar establecido que el Tribunal Constitucional en el AC 0205/2010-RCA de 24 de agosto, ha establecido que “No procede la acción de amparo constitucional cuando se planteó un medio de defensa pero de manera incorrecta”, entendimiento que corresponde aplicarse al caso que resulta absolutamente similar.
Tal como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia, el debido proceso en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el imputado o procesado, mismas que están expresamente consagradas como derechos por los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); así, entre otras, se tienen las siguientes garantías mínimas: 1) El derecho de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso invocado por los accionantes
- 2)
- III.2.1. El derecho a recurrir de un fallo ante el juez superior
- III.2.2. Con relación al derecho a la defensa
- III.2.3. El derecho a la fundamentación de decisiones
- III.2.4. Con relación al derecho a la igualdad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Sobre la supuesta aplicación errónea de la disposición procesal debido a una incorrecta interpretación de la misma
- APROBAR