SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1914/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1914/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2.1. El derecho a recurrir de un fallo ante el juez superior

Como ya se tiene referido, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior es una de las garantías mínimas que conforman el derecho al debido proceso, así está consagrado por el art. 8.2 inc. h) de la CADH; se trata de un derecho concebido como un medio de defensa, mediante el cual, la persona que se considera afectada por una decisión judicial o administrativa somete el caso a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare. Interpretando la norma convencional referida, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia dictada sobre el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, de 2 de julio de 2004, ha definido lo siguiente: “…el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.

Ahora bien, el ejercicio de este derecho, como de los otros, puede ser objeto de restricciones o limitaciones legales; es así que, el Código de Procedimiento Penal en su art. 417, impone restricciones consistentes en el cumplimiento de requisitos de admisión del recurso de casación, consistentes en señalar en términos claros y precisos en qué consiste la contradicción del auto de vista impugnado con el precedente obligatorio; además, de acompañar la copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; de manera que, por previsión expresa del último párrafo del art. 417 del CPP, “El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”.

En el caso presente, lo accionantes alegan la vulneración de este derecho al haberse declarado “inadmisible” el recurso de casación planteado por sus representados, mediante el Auto Supremo impugnado. Al respecto y a partir del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el derecho no fue vulnerado, ya que los representados de los accionantes no cumplieron con los requisitos de admisión previstos por la disposición procesal citada, por lo que las autoridades ahora demandadas, de conformidad con lo previsto por el art. 418 del CPP, declararon inadmisible el recurso planteado, aspecto que no da lugar a la alegación de vulneración del derecho invocado; toda vez que, los representados de los accionantes sí tuvieron la oportunidad de recurrir el Auto de Vista 183/2011, es más, hicieron uso de su derecho de recurrir el fallo ante el superior en grado; sin embargo, en la presentación de su recurso de casación, no cumplieron con los requisitos formales establecidos por ley, situación que no es imputable a los Magistrados demandados, al contrario, es enteramente atribuible a los representados de los accionantes y sus abogados.