SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1914/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1914/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.  Sobre la supuesta aplicación errónea de la disposición procesal debido a una incorrecta interpretación de la misma

De la revisión de los antecedentes del caso, se concluye que los accionantes denuncian la vulneración de los derechos fundamentales de sus representados, argumentando que los Magistrados demandados declararon “inadmisible” el recurso de casación, cuando lo correcto -según sostienen- era que les otorguen tres días de plazo para la subsanación de los errores y no declarar inadmisible el recurso aplicando el art. 399 del CPP.

Como se puede observar, el cuestionamiento realizado por los accionantes se da sobre la interpretación legal que realizaron las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto Supremo impugnado, interpretación que dio lugar a que no se disponga la subsanación y se declare inadmisible el recurso; lo que supone que los accionantes plantean el problema de la incorrecta interpretación y aplicación de la disposición procesal prevista por el art. 399 del CPP.

Sobre el primer punto, la SCP 0073/2012 de 12 de abril, ha establecido lo siguiente: “El art. 196.I de la CPE, establece que: `­El Tribunal Constitucional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales´, por su parte la ley de desarrollo, Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 1.II señala que: `Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados´ (sic). (…)

Por ello, si bien es cierto que la labor jurisdiccional es transversal, es decir en el desarrollo de sus atribuciones aborda diversas temáticas desde la vertiente constitucional cuando se activa una acción, recurso o consulta constitucional; no es menos evidente que también tiene ciertos límites, siendo uno de ellos la interpretación de las leyes al caso concreto dentro de los procesos ordinarios, y otro, la valoración de la prueba en torno a la definición de la situación jurídica de fondo en el proceso ordinario en cuestión”.

Asimismo, sobre el segundo punto, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: '…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…' ".

En ese entendido, la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, la cual no es contraria al ordenamiento constitucional actual, dejó claramente determinado que: "…para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: 'la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'”.

Conforme a lo desarrollado precedentemente, y entendiendo que la jurisdicción constitucional tiene límites con respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, pudiendo revisar la misma solamente cuando en la labor interpretativa se han quebrantado los principios constitucionales o derechos fundamentales; y tomando en cuenta que, en el presente caso no se ha demostrado la vulneración de los derechos fundamentales que alegan los accionantes, tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se concluye que en el caso concreto no corresponde otorgar la tutela reclamada.