SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1914/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 146/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 428 a 432, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Los arts. 416, 417 y 418 del CPP, establecen que el recurso de casación procede contra autos de vista que sean contrarios a los precedentes obligatorios de otras Cortes Superiores o de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, resulta necesario que las partes que lo utilicen indiquen de forma clara, precisa y motivada en qué consiste la contradicción en relación al precedente; además que, este último debe ser invocado a tiempo de interponer la apelación restringida. La normativa es clara y precisa en cuanto a la interposición y procedencia de este recurso, por lo que no es posible pretender que el Tribunal Supremo de Justicia supla las negligencias de las partes en el cumplimiento de la ley; ii) Dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen varias jurisdicciones, en ese orden tenemos que la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de interpretar todo el texto legal que rige nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso de materia penal en el que se sustanció el proceso contra los representados de los accionantes y que culminó con una sentencia condenatoria. El ejercicio de esta facultad de interpretación de la legalidad ordinaria, no puede estar sujeta a tela de juicio en cualquier jurisdicción, ni siquiera en la constitucional, pues ésta última esta constreñida a respetar la jurisdicción ordinaria en tanto las autoridades que ejerzan esa facultad no vulneren derechos y garantías fundamentales; iii) La relación de hechos simples o la enunciación de normas no puede activar el control de constitucionalidad respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, en la problemática que se plantea, se pretende analizar la forma de interpretación asumida por el Tribunal de casación respecto a los arts. 399, 416, 417 y 418 del CPP; empero, para cuestionar ello, los representados de los accionantes debieron haber tomado en cuenta precisamente los requisitos de inexcusable cumplimiento a efectos de discutir la interpretación de la legalidad ordinaria, que es ejercicio de las autoridades jurisdiccionales; y, iv) No se encuentran evidentes las vulneraciones acusadas, pues se ha dado cabal aplicación de la normativa vigente al declarar inadmisible el recurso de casación intentado, de tal forma que no se les ha privado del derecho a la defensa a los representados de los accionantes, ya que los mismos han accedido al recurso; sin embargo, al haberlo planteado fuera de los alcances que la norma indica han sido ellos mismos los que han limitado su derecho, y no el Tribunal de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso invocado por los accionantes
- 2)
- III.2.1. El derecho a recurrir de un fallo ante el juez superior
- III.2.2. Con relación al derecho a la defensa
- III.2.3. El derecho a la fundamentación de decisiones
- III.2.4. Con relación al derecho a la igualdad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Sobre la supuesta aplicación errónea de la disposición procesal debido a una incorrecta interpretación de la misma
- APROBAR