SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1914/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1914/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2.4. Con relación al derecho a la igualdad

Los accionantes denuncian también la vulneración del derecho a la igualdad de sus representados. Para dilucidar la problemática planteada cabe señalar que el derecho a la igualdad debe ser entendido como el derecho que tiene toda persona de ser tratada en igualdad de condiciones, prohibiendo todo tipo de discriminación; por lo que una persona, al acudir a un órgano jurisdiccional, tiene la plena seguridad de que se le va a tratar de la misma forma que a los demás.

Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional señaló, en las SSCC 0493/2004-R y 1618/2004-R, entre otras, que “…el principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”.

Ahora bien, la infracción a este derecho se da cuando en la formulación, interpretación o aplicación de la ley se contempla en forma distinta situaciones, hechos o acontecimientos que son idénticos; ello a efectos de discriminar o segmentar política, económica, social o culturalmente a algún o algunos seres humanos.

En el caso presente, los accionantes denuncian la vulneración de este derecho, mencionando que en el Auto Supremo 41/2012 de 5 de marzo, con las mismas circunstancias, que no se habría cumplido con los requisitos del art. 417 del CPP, se ha dado lugar a la admisión del recurso; sin embargo, de la revisión del citado Auto se tiene que en el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, no dio aplicación al art. 399 del CPP, sino que determinó, en mérito a las significancias que implica el derecho a recurrir, dar lugar a la admisión del recurso por considerar que existía defecto absoluto en relación al art. 130 del mismo Código (referido al cómputo de plazos), considerándolo como defecto absoluto. De lo referido se concluye que no existe analogía de supuestos fácticos entre la problemática que fue resuelta por el Auto Supremo invocado por los accionantes con el supuesto fáctico del caso resuelto por el Auto Supremo impugnado en la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, no se advierte un trato diferenciado que constituya una vulneración del derecho a la igualdad; pues no debe olvidarse que la aplicación de un precedente obligatorio exige de la concurrencia de analogía de supuestos fácticos.