SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Ángel Irusta Pérez, Presidente de la Sala Civil; y, Teófilo Tarquino Mújica, Ministro de la citada Sala, ambos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia mediante informe presentado el 28 de febrero de 2011, cursante de fs. 190 a 196, señalaron: 1) El art. 255 inc. 2) del CPC indica que procederá el recurso de casación contra “Autos de Vista que resolvieren la declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso”, bajo dicha normativa establecieron que el Auto recurrido era de naturaleza anulatoria, encontrándose dentro de las causales de procedencia del recurso de casación; 2) El Auto Supremo por ser anulatorio no ingresó a considerar el fondo del recurso de casación; 3) Concedido el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia no sólo tiene el deber de resolver sino que en el marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) tiene la obligación de revisar de oficio si los jueces de instancia observaron los plazos y leyes que norman la tramitación del proceso ordinario, conforme indican los arts. 3 inc. 1), 90 y 252 del CPC, siendo obligación del Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontrare infracciones al orden público; 4) En el proceso seguido por el accionante y “otros” contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante memorial de “fojas 84”, se apersonó Omar Vargas Claure en representación de la referida entidad financiera adjuntando el poder 121/2002 de 4 de junio; pero, a pesar de estar observada por los “demandantes”, el Juez de la causa admitió su personería; 5) La representación puede tener una pluralidad de representados o de representantes, siendo esta última indistinta, conjunta, sucesiva e independiente, así el art. 819.III del Código Civil (CC), establece la presunción de la actuación indistinta en caso de no ser expresa; sin embargo, tratándose de pluralidad de representantes, éstos deben actuar en la forma como estableció su representado, caso contrario su actuación en el acto o negocio no es válido; 6) El memorial de apersonamiento y planteamiento de excepciones “de fs. 84” Omar Vargas Claure en representación de Banco de Crédito de Bolivia S.A. fue suscrito por él en su condición de abogado y apoderado, cuando según el poder 121/2002 su mandante le confirió facultades individuales y conjuntas con otras personas a fin de iniciar demandas ejecutivas, coactivas y/o de ejecución coactiva civil, así como el de apelar; igualmente, cuenta entre otros, con facultades para actuar conjuntamente al apoderado tipo “E” del Banco, habiendo constatado no sólo que los términos de su mandato son claros, precisos e inequívocos sino que su participación en el proceso ordinario debió ser conjunta con el mandatario tipo “E”; 7) Como el apersonamiento de Omar Vargas Claure no se sujetó a los términos de su mandato, la determinación anulatoria del Tribunal Ad quem fue parcial al convalidar implícitamente los actuados anteriores a la apelación del supuesto representante, cuando era su obligación ejercer su labor fiscalizadora anulando obrados hasta el vicio más antiguo que se centra en el decreto de “fojas 85” que admite la excepción planteada y tiene, por válido el apersonamiento, más aún cuando la parte demandada no consintió o convalidó dicha representación, extremos que obligaron a la Corte Suprema a anular obrados porque la entidad demandada no podía estar representada, por quien no detenta la suficiente legitimación para actuar en su nombre; y, 8) El Auto Supremo que pronunciaron no puede ser considerado lesivo a los derechos fundamentales, pues obraron en apego a la ley. En base a ello piden denegar la tutela.
Por lo desarrollado, se concluye: 1) Los principios procesales no actúan de manera aislada, sino que entre ellos existe una estrecha vinculación, así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y, ambos guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción depende de la voluntad de las partes; y, 2) Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal “…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal” (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture “Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta”, respuesta que en un Estado Democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales.
Sin embargo, mediante Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010, las autoridades demandadas, dispusieron anular obrados “…hasta fojas 85, disponiendo que el Juez A quo, observe el apersonamiento del apoderado de la entidad demandada bajo los términos que contiene el presente Auto Supremo” arguyendo: 1) El art. 15 de la LOJ.1993 impone a los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto a aquellos de revisar los procesos de oficio a fin de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos; 2) El poder de representación 121/2002, en su parte primera otorga a Omar Vargas Claure la facultad de que de forma individual oponga excepciones, entendiéndose que ello es en procesos de naturaleza ejecutiva, coactiva o concursal, pero no en demandas ordinarias; en cambio en su segunda parte le faculta a representar al Banco actuando conjuntamente con el apoderado tipo “E” de la misma entidad financiera para interponer demandas ordinarias, responder las mismas, apelar en el efecto suspensivo y/o devolutivo y diferido; 3) El Tribunal ad quem no podía dar por bien hecho algunas actuaciones como es el planteamiento de excepciones; y, para otros anular por falta de capacidad procesal como es el recurso de apelación, alteración que perjudicó las garantías de defensa de la entidad demandada, siendo procedente la nulidad bajo el tenor del art. 252 del CPC, y el principio de trascendencia; y, 4) El actuar del Tribunal ad quem fue incorrecto al anular sólo parte del proceso cuando era su obligación anular hasta la primera actuación del apoderado Omar Vargas Claure.
Constatándose así que si bien el Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010, señala que se aparta de los puntos cuestionados por las partes en razón a que está ejerciendo su labor de fiscalización previsto por el art. 15 de la LOJ.1993; sin embargo, omite pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. El proceso civil y sus principios
- i. Principio de bilateralidad
- ii. Principio dispositivo
- b) Disponibilidad del derecho material
- Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales
- d) Delimitación del thema decidendum
- recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas
- deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación
- e) Aportación de los hechos
- f) Aportación de la prueba
- Principio de inmediación
- Principio de preclusión procesal
- Principio de impugnación.-
- III.3. El rol del juez en el proceso civil
- facultades de mejor proveer
- III.4. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 36
- III.4.1. La per
- irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que viole su derecho a la defensa
- Fragmento 39
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- III.6.Derecho a la igualdad
- impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente
- El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas
- para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.8. Aplicación al caso de autos
- desde el plazo transcurrido de la presentación del recurso, hasta el de fs. 926, donde se da por bien hecho el recurso (…) por otro apoderado tipo “E” como es Ronald Franco García, ha transcurrido más del tiempo previsto en el art. 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil
- ii.
- III.8.2. En cuanto a la tutela efectiva y el derecho de acceso a la justicia
- III.8.3. El derecho a la igualdad
- en la forma
- los puntos acusados de violados tanto en la casación de forma como en el de fondo
- quien se alza contra una resolución, debe necesariamente realizar un análisis crítico de la Sentencia y sostener porqué dicha Sentencia de primera instancia le es gravosa a sus intereses
- 1º APROBAR en parte