SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de su representante, presentó informe el 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 294 a 310, afirmando que existen imprecisiones en la acción de amparo constitucional, ya que: i) El Auto Supremo anuló obrados en aplicación del art. 15 de la LOJ.1993, y no ingresó al análisis de fondo; ii) No existe vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que los Autos Supremos citados por el accionante son impertinentes al presente caso; iii) El recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal, y las actuaciones de Omar Vargas Claure fueron dadas por bien hechas por Ronald Franco, apoderado tipo “E” dentro de término; iv) En el recurso de casación se invocan errores in procedendo e in judicando, conforme establecen los arts. 250 y 254 del CPC, y el Tribunal de casación tiene la facultad y deber de revisar de oficio la existencia de errores de procedimiento; v) El Auto de Vista anuló el Auto de concesión de apelación y nunca declaró la ejecutoria de la sentencia; vi) El accionante no adjuntó prueba suficiente e incumplió los requisitos de fondo de la acción de amparo constitucional, pues no arrimó copias legalizadas de todo el proceso ordinario y existe la imposibilidad de la justicia constitucional de valorar la prueba, así como interpretar la legalidad ordinaria; vii) El Auto Supremo que cuestionan dio la razón al accionante, ya que él en el proceso reclamó reiteradamente en diez memoriales la capacidad procesal de Omar Vargas Claure, apoderado de Banco de Crédito de Bolivia S.A., “no pudiendo a estas alturas borrar con el codo lo escrito”; viii) El accionante no precisó los derechos vulnerados, pues el debido proceso, es amplio y comprende la motivación de las resoluciones, la congruencia, pertinencia, de recurrir entre otras, no siendo la seguridad jurídica un derecho sino un principio; ix) No es verdad que se hubiera cortado la secuencia procesal, debido a que la segunda instancia emergió del recurso de apelación que plantearon dentro de plazo legal; x) Al haberse sostenido que la apelación de la entidad financiera fue extemporánea y se concedió el recurso de casación contra un Auto de Vista que no es susceptible de impugnar se esta afirmando que las autoridades demandadas actuaron sin competencia, no siendo posible activar el amparo cuando para ello existe el recurso directo de nulidad conforme establece la “SC 0099/2010-R” de 10 de mayo; y, xi) El Banco de Crédito de Bolivia S.A. jamás fue notificado con la sentencia, sólo se notificó a Omar Vargas Claure “…que a decir de los propios contrarios es un extraño absoluto en el proceso…”, debiéndose aclarar si la presencia de Omar Vargas Claure es válida. En base a ello, pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional con costas y multa.
Martha Clemencia Farah de Asbún y Fernando Asbún Gamrra -codemandantes en el proceso civil ordinario de nulidad de escrituras más pago de daños y perjuicios seguido por el accionante-, a tiempo de apersonarse a través de sus apoderados, en audiencia, manifestaron su deseo de adherirse en las pretensiones del accionante pidiendo se conceda la tutela.
De la compulsa de antecedentes, se advierte que luego de la dictación del Auto de Vista 258/2007 de 20 de junio, que determina anular el Auto de concesión de alzada, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de sus representantes, presentó memorial el 25 de julio de 2007, por el cual interpuso recurso de casación en la forma sosteniendo entre otros: i) La procedencia del referido recurso; ii) La otorgación de poder comprende también la facultad de interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y, iii) Se efectúo una incorrecta aplicación de la ley sobre la extensión del poder. En base a ello solicitó la nulidad de obrados con reposición “…hasta el estado en el que el Tribunal de Alzada se manifieste sobre el fondo de la apelación interpuesta a fs. 887 de obrados…” (sic); pretensión que fue respondida por Fernando Asbún Gamrra, Martha Farah de Asbún y Omar Alejandro Asbún Farah -ahora accionante- con el siguiente fundamento, entre otros: a) El Auto de Vista 258/2007 anuló el Auto de concesión de alzada, quedando ejecutoriada la sentencia de primera instancia; b) Los representantes del Banco no tomaron en cuenta que debían actuar conjuntamente al apoderado tipo “E” como exige el poder 0121/2002 de 4 de junio de 2002; c) No se puede abrir la competencia del Tribunal de casación en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera fue presentado extemporáneamente, por lo que pide el rechazo in límine del recurso de casación en el fondo planteado.
i. En razón a que el ahora accionante, a tiempo de contestar el recurso de casación en la forma objetó la competencia del Tribunal de segunda instancia de conceder el recurso de casación planteado por Banco de Crédito de Bolivia S.A., las autoridades demandadas se encontraban compelidas a analizar dicho aspecto, por ser de previo y especial pronunciamiento, debido a que no sólo es un presupuesto de validez del proceso sino que por mandato del art. 122 de la CPE “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (las negrillas son agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. El proceso civil y sus principios
- i. Principio de bilateralidad
- ii. Principio dispositivo
- b) Disponibilidad del derecho material
- Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales
- d) Delimitación del thema decidendum
- recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas
- deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación
- e) Aportación de los hechos
- f) Aportación de la prueba
- Principio de inmediación
- Principio de preclusión procesal
- Principio de impugnación.-
- III.3. El rol del juez en el proceso civil
- facultades de mejor proveer
- III.4. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 36
- III.4.1. La per
- irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que viole su derecho a la defensa
- Fragmento 39
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- III.6.Derecho a la igualdad
- impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente
- El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas
- para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.8. Aplicación al caso de autos
- desde el plazo transcurrido de la presentación del recurso, hasta el de fs. 926, donde se da por bien hecho el recurso (…) por otro apoderado tipo “E” como es Ronald Franco García, ha transcurrido más del tiempo previsto en el art. 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil
- ii.
- III.8.2. En cuanto a la tutela efectiva y el derecho de acceso a la justicia
- III.8.3. El derecho a la igualdad
- en la forma
- los puntos acusados de violados tanto en la casación de forma como en el de fondo
- quien se alza contra una resolución, debe necesariamente realizar un análisis crítico de la Sentencia y sostener porqué dicha Sentencia de primera instancia le es gravosa a sus intereses
- 1º APROBAR en parte