SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012

Fecha: 12-Oct-2012

irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que viole su derecho a la defensa

Este entendimiento de avance del proceso, después de la apertura de la competencia sin que fuera objetada por las partes, no desconoce en modo alguno el principio constitucional establecido en el art. 122 de la CPE, que indica: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, ya que todo Juez está revestido de la jurisdicción, siendo su obligación por encima de las cosas el de defender y tutelar los derechos de las personas que acuden ante su presencia en busca de justicia.

El fundamento de la perpetuatio iurisdictionis se encuentra en los principios de economía procesal y seguridad jurídica -como elementos del debido proceso- al igual que el servicio a la sociedad y la armonía social previstos en el art. 178.I de la CPE, pues resulta contrario a dichos postulados que después que el demandado fue citado con la demanda y no hubiera opuesto excepción de incompetencia, se pretenda luego anular obrados alegando la falta de competencia, criterio que lesiona el derecho de las partes a un proceso eficaz y oportuno; en todo caso, lo que corresponde es verificar si el fallo judicial es justo y está acorde a los valores, principios, derechos y garantías que programa nuestra Ley Fundamental, ya que si bien es verdad que la competencia es una norma de orden público; sin embargo, cuando entra en conflicto con un derecho fundamental, como es el de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, cede para que el Estado garantice a los sujetos procesales el libre y eficaz ejercicio de sus derechos (art. 14.III de la CPE).